⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. N.° 7222-2006-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 7222-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440120
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 7222-2006-PA/TC

LIMA

KARIN RUTH

DAÑINO GAERTIG

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de noviembre de 2006

VISTOS

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karin Ruth Dañino Gaertig contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53 del segundo cuaderno, su fecha 1 de junio de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 7 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, solicitando se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución de fecha 11 de junio de 2004, emitida en el proceso civil seguido contra ella y su cónyuge sobre ejecución de garantía inmobiliaria por el Banco Wiese. Alega que la referida resolución y las actuaciones judiciales posteriores a ésta no le han sido notificadas, impidiéndosele ejercer de esa manera su derecho a la doble instancia.

2. Que mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2005 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución denegatoria de la solicitud de nulidad presentada por la recurrente con fecha 17 de junio de 2005, la demanda fue interpuesta contra una resolución judicial que no había adquirido la condición de firme. La recurrida confirma la apelada estimando que de los recaudos no se evidencia vulneración alguna de los derechos alegados.

3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la pretensión debe desestimarse. En efecto, de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, un requisito de procedencia de la demanda es que la resolución judicial que se cuestiona deba haber adquirido la condición de resolución judicial firme. En el caso el Tribunal observa que después de declararse la improcedencia de la solicitud de nulidad deducida por la recurrente, ésta presentó el recurso de apelación con fecha 12 de julio de 2005, conforme expone en su demanda[1], el que a la fecha de interposición de la demanda no fue resuelto por la instancia judicial superior.

4. Que igualmente el Tribunal observa que al presentarse el recurso de apelación contra la resolución que declaró liminarmente improcedente su demanda de amparo, la recurrente ha sostenido que a su caso es de aplicación el artículo 46, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, según el cual no será necesario agotar la vía previa si dicho agotamiento pudiera convertir en irreparable la lesión de su derecho[2].

5. Que el Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. Con independencia de que las exigencias de un caso concreto pueda admitir que, excepcionalmente, sin el requisito de la resolución judicial firme pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal considera que no se encuentra en ese supuesto la recurrente por las siguientes razones:

a/. De la Resolución N.º 54, de fecha 17 de junio de 2005, se aprecia que el órgano jurisdiccional emplazado tuvo en cuenta la afirmación hecha por la recurrente en el sentido de que la resolución de fecha 11 de junio de 2004 no le fue notificada y que mediante escrito del 11 de febrero de 2005, refiere haber tomado conocimiento de la sentencia habiendo recibido copias de ella con fecha 25 del mismo mes y año.

b/. El Tribunal observa que por lo menos el último hecho es real, habida cuenta de que las copias de la resolución de fecha 11 de junio de 2004, presentadas por la recurrente, tienen por fecha de certificación judicial el 25 de febrero de 2005, es decir, la misma fecha que se indica en la resolución de fecha 11 de junio de 2004.

c/. Igualmente, el Tribunal observa que pese a que la recurrente tuvo conocimiento desde aquella fecha del contenido de la resolución de 11 de junio de 2004, ésta sólo dedujo la nulidad de todo lo actuado con fecha 27 de mayo de 2005. A fin de justificar esa falta de diligencia, en el escrito de demanda la recurrente ha sostenido que no interpuso antes su solicitud de nulidad puesto que de conformidad con el artículo 176 del Código Procesal Civil, ésta sólo se puede sustentar en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, una vez que se ha expedido la sentencia de primera instancia.

d/. El Tribunal aprecia, sin embargo, que ello no le ha impedía plantear la solicitud de nulidad con fecha 27 de mayo de 2005 y una vez obtenida una resolución denegatoria, interponer el recurso de apelación. Es decir, finalmente la recurrente planteó la nulidad que supuestamente no podía formular [hasta interponer su recurso de apelación], sólo que lo hizo aproximadamente 3 meses después. A juicio del Tribunal, tal hecho demuestra que el peligro de una eventual irreparabilidad de la presunta lesión, a consecuencia de exigírsele la condición de una resolución judicial firme, no es tal; motivo por el cual es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

[1] Escrito de demanda, folios 62.

[2] Escrito de apelación de la resolución de primer grado en el amparo, de fecha 21 de octubre de 2005, folios 71 y siguientes.

← Volver al índice