EXP. N.° 7195-2005-PA/TC-JUNÍN
JORGE ÓSCAR
REYES CAMACLLANQUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el otorgamiento de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 18846; mediante el recurso de agravio constitucional se solicita que se le otorguen los devengados desde la fecha de inicio de su incapacidad, es decir, desde el 31 de diciembre de 1997, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.
Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, en la que se deberán aplicar los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas con anterioridad por este Tribunal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI