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SENTENCIA

EXP. N.° 06798-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440269
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 06798-2006-PA/TC

LIMA

APOLINAR MADRID

PALMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Madrid Palma contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 13 de marzo de 2006, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC) con el objeto de que se le abone la bonificación especial otorgada por Decreto de Urgencia 037-94, a partir del 1 de julio de 1994.

Sostiene que mediante Resolución Suprema 0210-81-ED se le reasignó a la Oficina de Control Interno del INABEC con el cargo de Director Administrativo II y el nivel F-4, por lo cual le corresponde la bonificación especial al encontrarse en la escala que contiene el Anexo 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

La emplazada no se apersona al proceso.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias que cuenten con etapa probatoria para dilucidar el derecho invocado.

La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

FUNDAMENTOS

§ Decisiones judiciales materia de revisión

1. Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales de las instancias inferiores, pues advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 1417-2005-PA, dado que el a quo, por un lado, ha señalado que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho invocado; y por otro, la Sala ha indicado que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

2. En el caso que ahora toca resolver se ha configurado un rechazo liminar de la demanda y, en segunda instancia, la nulidad o propiamente la revocatoria de la decisión del a quo. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones, entre las cuales se encuentra la evaluación del derecho fundamental denunciado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido, la revisión de demandas manifiestamente infundadas y la evaluación de casos en los que, a pesar de haberse tutelado el derecho, se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Así, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2], debe precisarse que la jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 49 y 51, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa del demandado y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia constitucional, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y habiendo identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

§ Procedencia y delimitación del petitorio

3. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de cesantía que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se ha comprobado (f. 42 y 43) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

4. En el presente caso, el demandante solicita el pago de la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia 037-94 en vez de la que viene percibiendo por aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM. En consecuencia, recogiendo lo indicado en los fundamentos 2 y 3 supra, la pretensión puede ser conocida atendiendo a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, por configurarse un supuesto de tutela urgente.

§ Análisis de la controversia

5. Este Tribunal ha señalado en la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2006, que a los administrativos que tengan el nivel F-3 hacia adelante y ostenten cargos directivos o jefaturales, les corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

6. Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia 037-94 el criterio de unificación de este Colegiado debe hacerse extensivo a los pensionistas del Decreto Ley 20530.

7. De autos (f. 3) se comprueba que el demandante cesó en el cargo de Director de Sistema Administrativo II del INABEC, situación que se corrobora con las boletas de pago (fojas 4 y 5) que, además del cargo indicado, consignan el nivel F-4; vale decir, el demandante se encuentra comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la emplazada cumpla con incluir la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 en la pensión que percibe el demandante como Director General y abone los montos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1994, incluidos los intereses legales correspondientes, debiéndose deducir lo percibido por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM, más costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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[1] STC 2877-2005-HC.

[2] STC 1417-2005-PA.

[3] STC 4587-2004-AA.

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