⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 6794-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. Nº 6794-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440270
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 6794-2005-PA/TC

PUNO EFRAÍN RAÚL CHAMBILLA FIGUEROA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 29 de marzo de 2007 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Raúl Chambilla Figueroa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 103, su fecha 8 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral 1831-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 2 de agosto de 2000, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución reconociendo que, siendo su incapacidad consecuencia del servicio, se le debe otorgar una pensión de invalidez de acuerdo a ley. 2. Que a fojas 96 obra la razón del vocal superior Percy Lozada Cueva, mediante la cual se abstiene de seguir conociendo el proceso por haber emitido pronunciamiento en un proceso de amparo entre las mismas partes y por los mismos hechos como miembro de la Sala Civil Descentralizada de la provincia de San Román en el año 2003. A fojas 97 obra el auto de fecha 8 de agosto de 2005, por medio del cual se declara inadmisible la abstención al no encontrarse tal figura entre los supuestos previstos en el artículo 305 del Código Procesal Civil. 3. Que este Tribunal Constitucional ha verificado que el 30 de setiembre de 2005 expidió la sentencia 2446-2003-AA, en mérito de la demanda de amparo interpuesta por don Efraín Raúl Chambilla Figueroa contra el Director General de Personal de la Policía Nacional del Perú, en la que solicitó pensión de invalidez por haber sufrido accidente de tránsito en acto de servicio, declarando la nulidad de la Resolución Directoral 1831-2000-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, a consecuencia de lesiones adquiridas en acto ajeno al servicio. 4. Que, tal como se ha comprobado al contrastar ambos procesos constitucionales, las partes y el petitorio son los mismos, por lo que la sentencia a que se refiere el considerando precedente ha puesto fin a una controversia constitucional, siendo que lo resuelto al amparo del artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, concluyéndose, respecto a considerar al accidente acto de servicio, que “La manifiesta ausencia de conexidad alguna entre tal evento y las altas y delicadas encomiendas que el constituyente ha reservado a los miembros de la Policía Nacional, exime a este Tribunal de profundizar en este punto; sencillamente, el accidente no se produjo a consecuencia de la realización de un acto de servicio”. 5. Que en consecuencia, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos, debiéndose desestimar la demanda al haber operado la cosa juzgada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI

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