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SENTENCIA

EXP.  N° 6706-2006-AA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440296
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 6706-2006-AA/TC

HUANUCO

DILA ROSALI

BENANCIO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dila Rosali Benancio Reyes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 220, su fecha 29 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Comunidad Local de Administración de Salud (CLAS) Perú - Corea, solicitando que se ordene la reincorporación a su centro de trabajo donde se venía desempeñando como enfermera; asimismo solicita el pago de costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y que, posteriormente, reingresó a prestar servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde el 1 de abril hasta el 1 de julio del 2005, fecha en que no la dejaron ingresar a su centro de trabajo, comunicándole el despido verbalmente; agrega que efectuaba prestación de carácter permanente, con horario de trabajo y en relación de subordinación.

La presidenta de CLAS Perú– Corea contesta la demanda manifestando que la actora suscribió contrato de locación de servicios, regulado por las reglas del Código Civil, por lo que no se configura una relación de carácter laboral, habiendo dejado de prestar servicios por vencimiento de su contrato.

La Procuradora encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda señalando que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de enero de 2006, a fojas 140, declara fundada la demanda por considerar que la demandante tuvo una relación laborar de carácter personal, permanente y subordinada.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente dejó de laborar debido al vencimiento del plazo de su contrato.

FUNDAMENTOS

1. Este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público.

2. De fojas 3 a 12 de autos, obran diversos contratos de trabajo para servicio específico suscrito por la demandante con la emplazada, para prestar servicios en su condición de enfermera, realizando labores propias de su profesión de acuerdo al Programa de Salud Local a cargo de la asociación demandada. Dichos contratos, suscritos al amparo de las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, acreditan que la accionante prestó servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.

3. Del Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 1 de julio de 2005, realizada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al amparo de la Ley Nº 28292 y Decretos Supremos N.º 010 y N.º 011-2004-TR, obrante de fojas 20 a 22 de autos, se verifica que no obstante haber suscrito contratos de locación de servicios, la recurrente, al igual que en el primer periodo de servicios, laboró en su condición de enfermera desde el 1 de abril hasta el 1 de julio de 2005, cumpliendo una jornada diaria de 8 horas, de lunes a viernes, y realizaba 7 guardias al mes, con lo que se acredita que realizaba labores propias de un contrato de trabajo. Siendo así, al iniciarse el segundo periodo de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto por el artículo 16º del Decreto Supremo 001-96-TR, ya no cabe exigirse el cumplimiento del periodo de prueba previsto por la ley laboral.

4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Por ello, este Colegiado considera que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

6. De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Ordenar que el emplazado reponga a doña Dila Rosali Benancio Reyes en su cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría.

3. Ordenar que el emplazado pague a la demandante los costos del proceso, y declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a las costas del mismo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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