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SENTENCIA

EXP. N.º 6663-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440309
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 6663-2005-PA/TC

LIMA

CRECELPINA HERRERA

DE RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Crecelpina Herrera de Ríos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 19 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, solicitando que este Tribunal deje sin efecto; a) la Resolución del Comando de Personal N.° 663-CP-JAPE.3, del 18 de julio de 2001, que dispuso dar de baja del servicio activo al cabo Nisbel Ríos Herrera por fallecimiento fuera de acto de servicio; y, b) la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 547 CGE/SG, del 9 de octubre del mismo año, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada resolución; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión por muerte de su hijo en acto de servicio.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda manifestando que el hijo de la recurrente falleció por leucemia mieloide aguda, y que no se ha acreditado que adquirió esta enfermedad por causa del servicio.

El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2004, declara improcedentes las excepciones y la demanda considerando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, y la confirma en lo demás, estimando que no se han probado los hechos que sustentan la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su hijo en acto del servicio o a consecuencia del servicio. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El artículo 70.° del Decreto Legislativo N.° 264, Ley del Servicio Militar Obligatorio, vigente al momento del fallecimiento, dispone que el personal del servicio activo que fallece en acto o a consecuencia del servicio, generará a favor de sus deudos la pensión de sobrevivientes, en las condiciones establecidas en el Decreto Ley N.° 19846 (Ley de Pensiones Militar Policial), el cual, en su artículo 18.°, establece que en los casos en que el fallecimiento del servidor se haya producido en acto o a consecuencia del servicio serán de aplicación las Leyes N.os 24373 y 24533, referidas al acceso a determinados beneficios económicos.

4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al artículo 7.° del Decreto Ley N.° 19846, se entiende por acto de servicio el que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que les son propios o de las órdenes de la superioridad. Asimismo, se entiende a consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa.

5. De la diversa documentación obrante en autos, no es posible concluir que la causa del deceso de don Nisbel Ríos Herrera, hijo de la demandante, sea atribuible a las causales referidas en el fundamento anterior; por el contrario, queda claro que falleció de resultas de una leucemia mieloide aguda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

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