⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 06380-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 06380-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440407
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 06380-2005-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

CIER MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Cier Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 26 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000002443-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el abono de devengados.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que al recurrente se le ha otorgado una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 105-2001-EF, sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente, por lo que el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor versa sobre el reconocimiento de un derecho, y no sobre su restitución.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

§ Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, desde el 1 de agosto de 2002, y pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial leve, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 4, 5 y 6 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Alega además que a su pensión de jubilación se le aplicaron retroactivamente los topes del Decreto Ley 25967.

§ Análisis de la controversia

3. Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes. Sin embargo, los riesgos profesionales deberán acreditarse si se adquiere una de las enfermedades profesionales que señala el artículo 4 del reglamento, salvo la neumoconiosis.

4. En el presente caso, con los documentos obrantes de fojas 1 a 4, se evidencia que el recurrente nació el 29 de junio de 1940 y que trabajó en la división de mantenimiento mecánico, talleres de lubricación, soldadura y herrería en el Asiento Minero de Toquepala de la empresa Southern Perú Copper Corporation, desde el 13 de mayo de 1959 hasta el 31 de julio de 2002. Por tanto, a la fecha de su cese contaba 62 años de edad y 42 años de aportaciones, es decir, tenía el número mínimo de años de trabajo efectivo y las aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 2 de la Ley 25009.

5. Adicionalmente, para acreditar que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, el demandante ha presentado el Dictamen N.º 02392-2004, de fecha 11 de mayo de 2004, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, en el que consta que se le ha diagnosticado hipoacusia bilateral neurosensorial grave, que le produce una incapacidad parcial permanente del 50%.

6. A este respecto, y si bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 de su Reglamento –Decreto Supremo 029-89-TR–,se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento. Siendo así, dado que la pensión del demandante es una pensión máxima –según se observa de autos–, una pensión minera por enfermedad profesional resulta equivalente a la pensión que percibe, razón por la cual su modificación no alteraría el monto actual.

7. En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

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