EXP. N.° 6150-2006-HD/TC
UCAYALI
NANCY TUESTA VARGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 06150-2006-HD es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional y REVOCANDO la apelada ordena que se admita a trámite la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido al cese en funciones de dicho magistrado.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío del Pilar Egoávil Mancilla, en representación de doña Nancy Tuesta Vargas, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 39, su fecha 26 de mayo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,
ATENDIENDO A
1. Se sostiene en el fundamento 6 de la ponencia que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente y que las instancias precedentes han hecho un uso indebido del rechazo liminar, debiendo admitirse a trámite la demanda.
2. Siendo así lo que el Tribunal Constitucional está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.
3. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.
4. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.
5. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.
6. Si afirmamos en el presente caso que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.
Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCA el auto recurrido ordenándose al juez a quo admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI