⚖️ Índice 2000-01-01 EXPEDIENTE : Nº 014-2012
SENTENCIA

EXPEDIENTE : Nº 014-2012

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1245734
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXPEDIENTE : Nº 014-2012

ESPECIALISTA : GUNILLA ALIAGA REZZA

DELITO : LESIONES DOLOSAS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Comas, veintiocho de febrero del dos mil doce

VISTA : La causa penal seguida contra ANTONIO ANDRÉS RAMÍREZ MORALES, por Faltas contra el Patrimonio - DAÑOS, en agravio de JESÚS TRUJILLO MATOS. RESULTA DE AUTOS : Que a mérito del Parte Policial proveniente de la Comisaría Túpac Amaru, obrante a folios 02 y siguientes, la persona de Jesús Trujillo Matos, formula denuncia contra Antonio Andrés Ramírez Morales, el haber ocasionado daños materiales, a mérito de lo cual este Despacho, procede a iniciar el presente proceso mediante resolución número uno de fecha veintinueve de diciembre del dos mil once, obrante de fojas 11 a 12, en el que se ha apertura proceso estando a lo dispuesto en el del artículo 444 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27939, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única, con la concurrencia del imputado, habiéndose prescindido de la declaración del agraviado, ante su inconcurrencia a la Audiencia de fecha primero de enero del dos mil once, conforme es de verse a fojas veinticinco, siendo el momento de dictar sentencia: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS A LA PROCESADA:

Se incrimina al procesado Antonio Andrés Ramírez Morales, que con fecha trece de setiembre de dos mil once, en circunstancias que la persona de Jesús Trujillo Matos, retorna a su cuarto que alquila al procesado, encuentra el candado de su cuarto se encuentra roto y asimismo al ingresar se da cuenta que su cocina eléctrica valorizado en veinticinco nuevos soles se encontraba rota. por lo que procede a denunciar a la Comisaría.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Daños, se configuran cuando el agente por acción, produce u origina un daño material a un objeto de propiedad del sujeto pasivo, configurándose estas en faltas cuando los daños materiales no sobrepasan una remuneración mínima, como elemento objetivo, mientras que para el elemento subjetivo, se requiere que el sujeto activo o agente actúe con animus vulnerandi , llamado también animus laendendi al momento de ocasionar el daño, la misma que se encuentra configurada como tal en el artículo 444 del Código Penal.

Que, el objeto del proceso penal, sea cual sea su naturaleza es reunir la prueba de la realización del hecho incriminoso, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, conforme lo estipula el numeral setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que con la actuación jurisdiccional dentro de los alcances del debido proceso se ha de procurar el acopio de elementos probatorios que van a servir para arribar a una declaración de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA : La presunción de inocencia es un precepto constitucional reconocido por el artículo 2, numeral 24, literal d) de la Constitución Política del Perú. El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio, es el llamado también in dubio pro reo . Sin embargo, este precepto constitucional, no es absoluto, sino que puede ser desvirtuado o puede ser destruido, por la actividad probatoria que surja durante el desarrollo del proceso. El artículo 283 del Código de Procedimientos Penales reconoce que los hechos y las pruebas que se aporten en el proceso serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia, supuesto que debe ser aplicada, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta de ahí que surja el precepto que “nadie puede ser condenado sin pruebas, las cuales han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias”.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA : La libre apreciación razonada de la prueba, es el sustento del artículo 283 de Código de Procedimientos Penales, el cual reconoce al juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción .de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, deben ser suficientes . El canon de suficiencia probatoria, se encuentra referida a la idoneidad de la prueba de cargo, para fundamentar la incriminación del imputado. Para la valoración de la prueba existen determinadas reglas o criterios de valoración , que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado, los cuales constituyen criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto, estos criterios de valoración, constituyen supuestos de credibilidad los cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir la ausencia de relaciones de odio resentimiento u otros entre imputado y agraviado: b) verosimilitud de la incriminación, lo que significa la concurrencia de otros elementos periféricos objetivas, que proporcionen credibilidad a la prueba: y c) persistencia en la incriminación, es decir la ausencia de ambigüedades y contradicciones. No deben existir modificaciones de la versión inicial.

TERCERO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOSACTUADOS : Que, en el presente proceso se han actuado los siguientes medios de prueba:

La declaración del agraviado Jesús Trujillo Matos, quien en su declaración policial de fojas 05 a 06, refiere que el día de los hechos, salio de su cuarto ubicado en Av. Perú N° 1025, Huaquillay Comas, en dirección a la casa de su hermana Hila Trujillo Matos, para almorzar, para posteriormente al volver a su cuarto se las 14:30 horas aproximadamente, se dio con la sorpresa que el candado que coloca en la puerta no se encontraba, encontrándolo en el interior de su cuarto, procediendo a hervir agua en su cocina eléctrica, momento en el cual se percató que esta se encontraba rota.

La declaración del procesado Jesús Trujillo Matos, quien tanto en su declaración policial de fojas 08 a 09, como en su declaración a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 21 a 22, refiere que el no cuenta con las llaves ni del candado ni del cuarto, por lo que es mentira que el pueda haber ingresado al cuarto, asimismo, acepta que tuvo una riña a las 14:30 horas con el agraviado, debido a que le preguntó sobre su hermana, para que pueda cobrarle por la pensión, arrebatándose el agraviado y comenzando a gritar que le requerían golpear.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRO-CESO: Que, para imponerse una pena a un procesado necesariamente se requiere que existan suficientes elementos de prueba que acrediten de manera indubitable su responsabilidad en los hechos materia de imputación: que en el presente caso tenemos que la vinculación de la denuncia realizada en su contra respecto de los hechos atribuidos se sustentan en la sindicación que realiza el agraviado Jesús Trujillo Matos, en el que refieren que el procesado ingresó a su cuarto cuando este no se encontraba y rompió su cocina eléctrica, sin embargo, dicha sindicación ha sido desvirtuada no solo por la negativa del procesado, que refiere que el no cuenta con la llave de la puerta ni del candado, de modo tal que no es posible para él ingresar al cuarto, tan solo tuvo una pequeña discusión con el agraviado, con respecto a que necesitaba conversar con su hermana para cobrarle por la mensualidad. Al respecto se debe tomar en cuenta que en el presente proceso no se ha presentado ningún documento que acredite el daño causado, siendo que al no contar con pruebas periféricas que acrediten la responsabilidad del procesado, se genera duda a este Juzgador de la responsabilidad del procesado en los hechos, por lo cual se tiene que no existiendo pruebas que acrediten la responsabilidad del procesado, y no habiéndose destruido la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada corresponde aplicar la facultad contenida en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, absolviendo la inculpada de los cargos atribuidos.

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales y Administrando Justicia a nombre de la Nación, la Señora Juez a cargo del Juzgado De Paz Letrado de la Pascana–Comas, RESUELVE: ABSOLVER a la persona de ANTONIO ANDRÉS RAMÍREZ MORALES , por las Faltas contra el Patrimonio - DAÑOS, en agravio de Jesús Trujillo Matos; en consecuencia ORDENO : Que consentida y /o ejecutoriada que sea la presente sentencia se proceda a la anulación de los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, archivándose definitivamente los autos; notificándose y tomándose razón donde corresponda.

ELENA GANOZA GARAYAR, Juez

NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO - LA PASCANA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

← Volver al índice