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SENTENCIA

EXP. N.° 05851-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440615
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 05851-2006-PA/TC

LIMA

PATRICIO JOSÉ

ZUÑIGA MARÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio José Zúñiga Marín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 2 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 13634-2004-GO/ONP, de fecha 12 de noviembre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor, a la fecha de su cese, no tenía derecho a una pensión de jubilación, debido a que no contaba con los requisitos de edad y de aportaciones necesarios para el otorgamiento de la misma.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumple el requisito de haber aportado un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, desempeñando labores de construcción civil.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor solo ha aportado un total de 8 años y 8 meses, los cuales no son suficientes para alcanzar una pensión de jubilación ya que no cuenta con 5 años de aportaciones en los últimos 10 años de labores.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 17 de marzo de 1989.

5. De la cuestionada Resolución N.º 13634-2004-GO/ONP, de fojas 9, de fecha 12 de noviembre de 2004, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 12, se desprende que el actor cesó el 30 de noviembre de 1990, y que se le denegó la pensión de jubilación porque únicamente habría acreditado 2 años y 10 meses de aportaciones y porque si bien se acreditaron aportaciones durante el año 1953 y desde 1956 hasta 1961, estas perdieron validez así como las aportaciones acreditadas durante los años de 1962 a 1965, 1967, 1968 y 1970. Asimismo, se declaró que 24 años y 11 meses no se encontraban suficientemente acreditados.

6. En sede judicial se ha declarado la validez de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los períodos que fueron desconocidos, por la emplazada correspondientes a los años 1953, de 1956 a 1961, de 1962 a 1965, 1967, 1968 y 1970, que suman 5 años y 10 meses de aportaciones. En dicho sentido el recurrente ya tiene reconocidos, tanto por la emplazada como en sede judicial, un total de 8 años y 8 meses de aportes.

7. A efectos de acreditar los aportes que la emplazada aduce no se encuentran fehacientemente acreditados, el demandante ha adjuntado boletas de pago expedidas por su ex empleadora Martha Cecilia Simonetti, fojas 153 y 154, correspondientes a los meses de marzo y abril de 1988, y el Certificado de Trabajo emitido por la empresa CEPASA Constructora y Equipo Pancorbo S.A., fojas 152, en el que se deja constancia que el recurrente laboró para la referida empleadora en el cargo de operario, desde el 2 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987.

8. Respecto a la acreditación de aportaciones, este Tribunal ha señalado que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

9. Siendo así y estando a que el recurrente ha presentado Boletas de Pago y Certificados de Trabajo con los que acredita haber sido un asegurado obligatorio y que prestó servicios para sus ex empleadores Martha Cecilia Simonetti, por 2 meses, y CEPASA Constructora y Equipo Pancorbo S.A., por 10 años, los referidos periodos deben tenerse por bien acreditados en aplicación de lo expuesto en el fundamento anterior.

10. En consecuencia, el demandante tiene acreditados un total de 18 años y 10 meses de los cuales queda acreditado que los 5 años de los últimos 10 anteriores a la contingencia (cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1990 y laboró para CEPASA Constructora y Equipo Pancorbo S.A., como operario desde el 2 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1987) corresponden a labores bajo el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, habiendo cumplido así con los requisitos exigidos para percibir una pensión del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, motivos por los que la demanda debe ser estimada.

11. En lo que concierne a las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

12. Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal Constitucional, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde al abono de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual debe aplicarse dicho criterio en el presente caso, y abonarse los intereses legales a tenor de estipulado en el artículo 1246 del código civil.

13. Finalmente, de acuerdo con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe pagar los costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 13634-2004-GO/ONP, de fojas 9, de fecha 12 de noviembre de 2004.

2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, intereses legales y costos correspondientes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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