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SENTENCIA

EXP. 5523-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440744
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. 5523-2005-PA /TC

LIMA

EVANGELINA MERCEDES

MONTERO VIZCARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los 26 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evangelina Mercedes Montero Vizcarra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 28 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1952-2002-MP-FN, del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el referido cargo. Solicita, además, que el demandado lo desagravie públicamente en el diario oficial “El Peruano”, admitiendo que cometió un error al atribuirle una queja pendiente que no tenía, lo cual le viene causando un grave perjuicio a su imagen personal y profesional. Manifiesta haber sido nombrada Fiscal Provisional en el año 1990, para el cargo del que fue cesada en el año 2001, y que ha mantenido una conducta e idoneidad propias de la función; que a pesar de haber reclamado en sede administrativa que no tenía quejas pendientes, el emplazado desestimó su reclamación, demostrando un profundo desprecio por su dignidad, honor y prestigio profesional.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega la excepción de prescripción; que la decisión administrativa de dar por concluido el nombramiento de la actora fue adaptada por el órgano competente, y que la condición de provisionalidad no le otorga los derechos y prerrogativas de los que gozan los magistrados titulares, por lo que no puede alegar la violación de derechos que no le amparan.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de mayo de 2004, desestima la excepción propuesta y declara infundada la demanda estimando que la decisión de dar por concluido el nombramiento de la actora como Fiscal Provisional no violó derecho constitucional alguno, toda vez que no constituye medida disciplinaria de destitución del cargo, sino que obedeció a una razón de servicio perfectamente viable debido a la provisionalidad del cargo, que, por tanto, no generaba estabilidad alguna.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1952-2002-MP-FN, del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el referido cargo. Pide, además, un desagravio público por parte del demandado en el diario oficial “El Peruano”, admitiendo que cometió un error al atribuirle una queja pendiente que no tenía, lo cual le viene causando un grave perjuicio a su imagen personal y profesional.

2. Conforme se aprecia de la resolución que corre a fojas 56 de autos, la recurrente fue designada Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Especial de Prevención del Delito de Santa Anita, Distrito Judicial de Lima.

3. Sobre el particular, importa señalar, por un lado, que el artículo 27 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “[...] se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de fiscales provisionales –como es el caso de la actora– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad; y, por otro, que el artículo 5 de la Ley 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

4. Consecuentemente, este Tribunal entiende que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Siendo ello así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio.

5. Por lo demás, en cuanto a la frase: “(...) sin perjuicio de las acciones legales que pudiesen ser pertinentes por la queja que se encuentra en trámite”, que aparece en la resolución que da por concluido el nombramiento de la demandante, y aun cuando, como en efecto se aprecia de autos, a la fecha de su cese, la actora no contaba con queja pendiente o en trámite, este Tribunal estima que dicha situación no implica, en modo alguno, afectación del invocado derecho al honor y a la buena reputación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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