CAS. Nº 292-2001 LIMA (El Peruano, 02/01/2002)
Lima, doce de Junio del dos mil uno.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA ; la causa número doscientos noventidós-dos mil uno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION Interpuesto por don Ramon Ezequiel Bellido Gaspar mediante escrito de fojas ciento cuarentitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha treinta de Noviembre del dos mil, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmando la apelada de fojas ciento diecinueve fechada el diecisiete de Agosto del mismo año, declara Infundada la demanda de fojas veinte. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el literal b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando como agravio la interpretación errónea del inciso a) del artículo veintinueve del Texto Unico Ordenado del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete -TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con el agravio descrito, el justiciable señala cuál es la norma que considera erróneamente interpretada y cuál es la correcta interpretación, cumpliendo con el requisito de fondo previsto en el acápite b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse PROCEDENTE y resolver el fondo de la petición planteada. Segundo: Que, el recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha confundido el supuesto de participación en actividades sindicales, con el de representación sindical, al determinar la invalidez de su designación como miembro de una comisión de apoyo a una Junta Directiva, fundándose en que careció de representación legal el Presidente que dirigió la Asamblea de trabajadores; que al efectuar también tal designación, se efectuó sin comprender la diferencia entre las causales de nulidad de despido indicadas en el inciso a) y b) del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR. Tercero: Que, la actividad sindical, consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses económicos profesionales de los trabajadores de la Empresa en que trabajó o de su sector, exponer ideas, asumir iniciativas dirigidas al mejoramiento de la organización y bienestar de sus integrantes entre otros, todo lo cual está comprendido dentro de los alcances de la última parte del inciso a) del artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete -TR, norma que diferencia la afiliación a un sindicato con la de la actividad sindical como aparece del tenor de la primera parte del referido inciso, consecuentemente, para la actividad sindical, tampoco es indispensable pertenecer a un sindicato, ni menos ser representante de los trabajadores a que se refiere el inciso b) del mismo artículo. Cuarto: Que, la sentencia impugnada al resolver la causa, ha tenido en cuenta lo expuesto anteriormente, concluyendo que el demandante no ha probado en el juicio haber efectuado actividades sindicales, que el Acta presentada como prueba referida a una supuesta Asamblea de trabajadores, no surtía efectos probatorios, porque aparece haber estado presidida por una persona que carecía de representatividad sindical; por lo que al declarar infundada la demanda, no se ha fundamentado en lo dispuesto por el inciso b) del artículo veintinueve del cero cero tres-noventisiete -TR, consiguientemente no existe interpretación errónea de la norma denunciada, a lo que se agrega que el valor probatorio de un documento no puede servir de fundamento valedero para sostener la interpretación errónea de una norma. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cuarentitrés por don Ramon Ezequiel Bellido Gaspar, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha treinta de Noviembre del dos mil; en los seguidos contra la Empresa D’onofrio Sociedad Anónima sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.- S.S. ROMAN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ESCARZA E.