EXP. N.º 5129-2005-PA /TC
ICA
MAGALI AQUIJE
FAJARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Magali Aquije Fajardo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el representante legal de la Administración Técnica del Distrito de Riego de Ica, del Ministerio de Agricultura, a efectos de que se disponga la “inaplicabilidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N.º 924-2004-GORE-DRAG-I/ATDRI”, de fecha 21 de mayo de 2004, por ser lesivo del derecho de propiedad.
Afirma que en el referido oficio se le ordenó la paralización de la obra de construcción de vivienda dentro del predio de su propiedad, ubicado en el Centro Poblado San Joaquín Viejo, Manzana “W”, Lote N.º 1, del Cercado de Ica. Sostiene que este acto administrativo carece de sustento fáctico y jurídico alguno, constituyendo un acto arbitrario lesivo del derecho de propiedad. Afirma que en su caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, debido a que su tránsito podría convertir la lesión en irreparable. Alega que el agotamiento de dicha vía podría ocasionar la suspensión o revocación del préstamo que solicitó al Banco de Materiales para efectuar una nueva edificación luego de haber derribado la anterior.
Don Javier Francisco Chiang Ampudia, en representación de la Administración Técnica de Riego, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Afirma que la construcción edificada por la demandante se sitúa en el talud del margen izquierdo de un canal (de riego), en un área que, conforme al art. 110º de la Ley General de Aguas, no debe impedir u obstaculizar la servidumbre. Sostiene que la emplazada se limitó al ejercicio de una facultad prevista por la Ley General de Aguas como consecuencia de la comisión de una infracción por parte del demandado. El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura afirma los mismos argumentos contra la demanda.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda por considerar que la determinación de si la construcción invade o no el área prohibida requiere de un proceso amplio, más no el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que no existe documentación que pruebe las afirmaciones de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. De conformidad con el art. 27º de la Ley N.º 23506, aplicable al caso de autos, la procedibilidad de la demanda de amparo está condicionada al agotamiento de la vía previa. Sin embargo, en el presente caso no resulta exigible tal requisito por ser de aplicación la excepción contemplada en el art. 28º, inc. 1, de dicha Ley. En efecto, el Oficio N.º 924-2004-GORE-DRAG-I/ATDRI, de fecha 21 de mayo de 2004, impugnado en el presente proceso, dispuso que la obra que se efectuaba en el predio de la demandante “queda[ba] paralizada” (fojas 21). Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal con respecto a la excepción contemplada en el citado art. 28º, inc. 1, no se está en la obligación de agotar la vía administrativa “debido a que el oficio antes mencionado, si bien constituía un acto de administración con mero carácter de comunicación, no obstante, contenía una decisión que se ejecutó de inmediato.” (STC en el Exp. N.º 257-2001-AA/TC, FJ 2).
2. En el presente caso, el problema reside en determinar si la edificación efectuada en la propiedad de la demandante pertenece o no al área adyacente al canal que, de acuerdo a la normativa correspondiente, debe quedar libre de afectación. Para la determinación de tal extremo se requiere una etapa probatoria donde puedan actuarse todos los medios idóneos a tal efecto. Tal determinación sólo puede efectuarse en un proceso con estación probatoria, etapa que el proceso de amparo carece, conforme lo establecía el art. 13º de la Ley N.º 25398, hoy, artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no siendo la vía idónea para resolver la pretensión de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP. N.°02170 -2006-PC/TC
PIURA
MANUEL AUGUSTO
MÁRQUEZ PIMENTEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Márquez Pimentel contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 406, su fecha 26 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; y,
ATENDIENDO A
1. Que, el demandante pretende que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803, su reglamento el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR y la Directiva interna Oficio Múltiple N.° 012-2004-MTPE/DVMT en atención a que se encuentra incluido en el segundo listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en Petróleos del Perú (PETROPERÚ– OLEODUCTO PIURA).
2. Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se puede expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer cuando corresponda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP.N.° 4863-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
EDILBERTO BADA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Bada Castillo, representante de la Empresa Grifo Chicama EIRL, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 154, su fecha 6 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG), solicitando se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General de Osinerg N.° 322-2003-OS/GG, de fecha 3 de junio de 2003 (que declara improcedente la solicitud de ampliación del plazo para regularizar su situación y la sanciona con una multa de cinco (5) UIT), y la Resolución del Consejo Directivo de Osinerg N.° 170-2003-OS/CD, su fecha 13 de octubre de 2003 (mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación presentado contra la referida resolución de gerencia general), por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso, a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo; debiendo, por tanto, ordenarse que se reponga las cosas al estado anterior a la violación, para obtener la autorización e inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos para la comercialización de combustible líquido en el Anexo del Grifo Chicama E.I.R.L. (sic), ubicado en la zona rural de Cartavio, distrito de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad.
OSINERG contesta la demanda manifestando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas debido a que el grifo del demandante ha estado funcionando no obstante carecer de autorización del sector Energía y Minas para la comercialización de combustible, como lo exige el artículo 5 o del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 030-98-EM, lo cual constituye una infracción administrativa.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 19 de mayo de 2004, declaró improcedente la demanda, argumentando que OSINERG en ejercicio de sus funciones establecidas en el Decreto Supremo N.° 030-98-EM, procedió a expedir la resolución cuestionada en el presente proceso, luego de constatar que el grifo del recurrente no contaba con la autorización e inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos o DREM del Ministerio de Energía y Minas.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 o del Código Procesal Constitucional [se debe precisar que se refiere al inciso 2) del artículo señalado] no proceden las procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado y que, por tanto, las resoluciones administrativas como las que son materia de la presente demanda son pasibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1. Mediante el presente proceso constitucional el recurrente solicita la inaplicación de la Resolución de Gerencia General de OSINERG N° 322-2003-OS/GG, de fecha 3 de junio de 2003, y la Resolución del Consejo Directivo N° 170-2003-OS/CD, de fecha 13 de octubre de 2003 y, por ende, se suspenda la ejecución de la sanción administrativa impuesta al recurrente dispuesta por OSINERG. Alega que dicha sanción transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.
2. El artículo 2° de la Ley 26734 dispone que la misión de OSINERG es fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad e hidrocarburos. El artículo 36° del reglamento de la mencionada ley, aprobado mediante Decreto 054-2001-PCM, establece que dicha función fiscalizadora lo autoriza a imponer sanciones –entre otras, multa y/o el cierre temporal o definitivo- a los establecimientos que incumplan las disposiciones que expida en ejercicio de sus funciones.
3. De los considerandos de la Resolución N° 322-2003-OS/GG, a fojas 43 de autos, se desprende que el local ubicado en carretera Mz. G-5, lotes 1, 2 y 3 del sector N° 4, Urbanización Juan Velazco-Cartavio, del Distrito de Santiago de Cao, Provincia de Ascope, Departamento de la Libertad, se constató, conforme al Acta Aprobatoria N° 07673-APC, que dicho local viene comercializando combustible líquido sin contar con la constancia de registro vigente otorgada por la Dirección Regional de Energía y Minas o la constancia de registro de la DGH correspondiente.
4. Asimismo, la sanción impuesta al demandante se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG (Ley 27699), razón por la cual no puede considerarse un abuso de derecho por parte de la entidad demandada, toda vez que ha actuado en uso de sus facultades como organismo regulador y supervisor del uso e inversión de energía eléctrica e hidrocarburos.
5. En el caso de autos, el demandante carece de la autorización respectiva y de la constancia de registro otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y minas. Si bien es cierto que a toda persona le asiste el derecho al trabajo, no lo es menos que su ejercicio no es irrestricto pues debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias administrativas y/o legales
6. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI