EXP. N.º 05093-2006-PA/TC
LIMA
MERY GHIGGO DURÁN
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mery Ghiggo Durán y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72, su fecha 9 de marzo de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
FUNDAMENTOS
1. Que con fecha 15 de noviembre de 2004 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la juez Merry Liliana Padilla Vírhuez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huaraz, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la comunidad campesina Lomera de Huaraz, a fin de que se anule el proceso de desalojo signado con el expediente 1063-03, hasta el momento de notificación de la demanda. Alegan que se han violado sus derechos de defensa y de propiedad, pues pese a ser poseedoras y propietarias del inmueble materia del desalojo, no fueron notificadas con la demanda.
2. Que con fecha 12 de agosto de 2005 la demanda es declarada improcedente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por considerar que al no haberse determinado aún el área exacta a desalojar, no se ha afectado el debido proceso de las recurrentes. También argumenta que el proceso de amparo no es el indicado para acreditar o declarar su derecho de propiedad. La recurrida por su parte declara improcedente la demanda por considerar que se ha dejado sin efecto la violación, pues mediante un peritaje se va a determinar el área exacta materia del desalojo.
3. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece
“[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).
Por cierto las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación se considera un vicio que apareja la nulidad de los actos procesales, salvo que opere la aquiescencia.
En el caso particular de los procesos de desalojo el artículo 589 del Código Procesal Civil, a efectos de cautelar el derecho de defensa de los posibles afectados con el resultado de dichos procesos, establece que “Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta”.
4. Que en ese sentido el Tribunal no puede compartir las apreciaciones de las instancias inferiores pues, pese a no haberse determinado con exactitud el perímetro del inmueble objeto de desalojo, las recurrentes por ser las supuestas poseedoras del inmueble señalado en la demanda debieron haber tenido la oportunidad de apersonarse y contradecir en dicho proceso de desalojo. Por tanto, se deberá analizar si efectivamente las recurrentes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario.
5. Que en el presente caso se advierte que, fuera de las alegaciones de las recurrentes, la demanda sí fue notificada a la dirección del inmueble materia de desalojo. En efecto, mediante resolución 5, de 25 de mayo de 2004, “(...) se ORDENA: notificar a la demandada en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble materia de la pretensión (...)”; lo que es ratificado mediante resolución 7, de 22 de junio de 2004. Por tanto, la demanda sí fue válidamente notificada en el proceso ordinario.
6. Que en consecuencia dado que las recurrentes tuvieron la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa, se observa que sus alegaciones no están comprendidas en el contenido protegido del derecho de defensa, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT C ALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA