ACA N° 438-2001-PIURA
Lima, treintiuno de octubre del dos mil dos.-
VISTOS: con los acompañados! con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas doscientos cuarentisíete, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social formula recurso de apelación contra la sentencia de fojas doscientos treintiocho, su fecha veintitrés de febrero del dos mil uno, que declara fundada la demanda; Segundo.-Que, de la demanda de fojas setentiséis a ochenta, se advierte que la misma ha sido presentada por el Representante de las empresas: Recuperación Cuidados Intensivos Recién Nacidos S.R.L., Emergencia Sala de Operaciones S.R.L. y Servicios Médicos S.R.L., y cuyo petitorio es la declaración de nulidad de las Resoluciones: Directoral número ciento nueve — dos mil — DRTPS-PIURA-DPSCL, en el expediente número ciento cincuenticuatro — dos mil, Directoral número ciento diez — dos mil —DRTPS-PIURA-DPSCL, en el expediente número ciento cincuentisiete — dos mil, Directoral número ciento once — dos mil — DRTPS-PIURA-DPSCL, en el expediente número ciento cincuentiocho — dos mil, todas fechadas el catorce de setiembre del dos mil, que confirman las Resoluciones Sub Directorales que les imponen multa por la suma de seis mil noventa nuevos soles a cada una de ellas, por haber quedado establecido en las respectivas Visitas de Reinspección que no han cumplido con subsanar la infracción consistente en exhibir la autorización de funcionamiento como empresa de servicios especiales; Tercero.- Que, de lo anotado en el considerando anterior, se tiene que nos encontramos frente a un caso de acumulación subjetiva, regulada por el artículo trece de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, hay pluralidad de demandantes que interponen una sola demanda fundamentada en los mismos hechos, y que requiere de un pronunciamiento uniforme del juzgador y en aras de la economía procesal; siendo entonces posible demandar acumulativamente asuntos que tengan por fundamento jurídico los mismos derechos; Cuarto.- Que, en principio, el Reglamento del Procedimiento de Inspección del Trabajo — Decreto Supremo cero cero cuatro - noventiséis — TR, establece en su artículo primero que la función inspectiva a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social tiene por finalidad la prevención de los conflictos laborales; asimismo, el artículo nueve del indicado texto legal, señala que la Inspección Programada tiene por objeto constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y prevenir los riesgos laborales; siendo esto así, tiene una finalidad preventiva y no sancionadora; Quinto.- Que, de la revisión de los expedientes administrativos, se tiene que en la Visita de Inspección Programada efectuada a las demandantes los días catorce y veinticuatro de julio del dos mil, se verificó que infringen el Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, en lo relativo a la autorización de funcionamiento de empresas especiales de servicios, procediendo el Inspector de Trabajo a otorgar a las inspeccionadas el plazo de veinte días hábiles a efectos de subsanar las infracciones constatadas; Sexto.- Que, el referido plazo otorgado no resulta ser proporcional al tiempo que requieren las empresas inspeccionadas para realizar el trámite de otorgamiento de autorización de funcionamiento; sin embargo, las empresas demandantes procedieron a presentar sus solicitudes ante la Dirección de Empleo Y Formación Profesional, a efectos de obtener la autorización de funcionamiento, en un primer momento como empresas de servicios complementarios, atendiendo a lo consignado por el Inspector de Trabajo en el Acta de Visita de Inspección Programada de fecha catorce de julio del dos mil, corriente a fojas veinticinco del expediente administrativo correspondiente a la Empresa Recuperación Cuidados Intensivos Recién Nacidos S.R.L.; solicitudes que luego fueron condicionadas a otorgamiento de autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales como efectivamente correspondía realizar; Sétimo.- Que, no obstante estar tramitando el otorgamiento de las autorizaciones, lo que revela la voluntad de cumplimiento de las disposiciones legales, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en la Visita de Reinspección realizada el veintitrés de agosto del dos mil (a fojas veinte, veintidós y veinticinco de los correspondientes expedientes administrativos), consigna como infracción legal no subsanada que las demandantes no cuentan con autorización de funcionamiento de empresas especiales de servicios, anotando además que se exhibe Carta de Registro con ingreso a trámite de dicha autorización; procediendo a expedir las Resoluciones Sub Directorales que les imponen las multas por seis mil noventa nuevos soles a cada una de las empresas, sanciones pecuniarias que fueron confirmadas por las Resoluciones Directorales números ciento nueve – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, ciento diez – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, ciento once – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, fechadas el catorce de setiembre del dos mil respectivamente; Octavo.- Que, el artículo ciento uno del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta Ley, lo que implica que aquellas deben seguir el trámite administrativo preestablecido en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos a fin de obtener tal autorización; aspecto que debió tener en cuenta el Inspector de Trabajo al momento de otorgar el plazo para la subsanación de la infracción, partiendo del supuesto que las Direcciones de la Dirección Regional de Trabajo de Piura, desarrollan sus respectivas funciones en forma organizada y en constante coordinación, para no incurrir en abuso de derecho como ha sucedido en el caso de autos; Noveno.- Que, el recurso de apelación no aporta mayores elementos de juicio que hagan variar lo discernido por el Colegiado Superior, por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treintiocho, su fecha veintitrés de febrero del dos mil uno, que declara Fundada la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones Directorales números ciento nueve – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, ciento diez – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, ciento once – dos mil – DRTPS-PIURA-DPSCL, fechadas el catorce de setiembre del dos mil; en los seguidos por Recuperación Cuidados Intensivos Recién Nacidos S.R.L., Emergencia Sala de Operaciones S.R.L. y Servicios Médicos S.R.L., contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-