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SENTENCIA

EXP. Nº 499-2002-AA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
440985
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 499-2002-AA/TC

LORETO TRIPLAY IQUITOS S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular concurrente del Magistrado Aguirre Roca. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Triplay Iquitos S.A. contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 218, su fecha 11 de diciembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 22 de julio de 1998, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con sede en Iquitos, con el objeto de que se dejen sin efectos las órdenes de pago N.os 121-1-11939 y 121-1-12254, de fechas 5 y 30 de junio de 1998, respectivamente, correspondientes al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) de los meses de abril y mayo de 1998. Argumenta que con el cobro del mencionado impuesto, la Administración Tributaria está violando su derecho a la igualdad. Señala que de acuerdo con la Ley General de Industrias, existe una exoneración tributaria vigente que alcanza al IPM y al Impuesto General a las Ventas. Asimismo, manifiesta que no ha agotado la vía administrativa porque la entidad demandada ha trabado embargos sobre sus bienes. La SUNAT contesta la demanda alegando que la exoneración tributaria no es un derecho de carácter constitucional, y que el ordenamiento legal permite realizar tratamientos diferenciados sobre la base de razones objetivas, debiendo tomarse en cuenta que el IPM recaudado se destina a los gobiernos locales de la región, mediante el Fondo de Compensación Municipal. El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de setiembre de 1998, y copia de la sentencia obrante a fojas 1 del expediente recompuesto, declaró improcedente la demanda, considerando que la exoneración tributaria no es un derecho constitucional, y porque, en virtud del artículo 119° del Código Tributario, ninguna autoridad puede suspender el procedimiento de cobranza coactiva. La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no agotó la vía administrativa. FUNDAMENTOS 1. La recurrida ha desestimado la pretensión aduciendo que la demandante no agotó la vía administrativa. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En primer lugar, como ha sostenido en anteriores ocasiones, la institución de la vía administrativa, como una condición de la acción del proceso de amparo, no puede entenderse como un privilegio del Estado, sino como una limitación del derecho constitucional de acceso a la justicia, según la cual el ordenamiento jurídico persigue que los problemas o diferencias que un particular mantenga con la administración pública, puedan resolverse en dicha sede, antes de acudir a la vía judicial. Esta limitación del derecho de acceso a la justicia debe entenderse a la luz del principio pro actione y, en ese sentido, el agotamiento de la vía administrativa sólo será exigible si su tránsito se configura como una vía idónea y eficaz para los fines que se persiguen con su instalación. No es Ése el caso, por cierto, de lo que sucede tratándose de la inconstitucionalidad del cobro de un tributo y su cuestionamiento en sede administrativa, pues existe jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Fiscal en el sentido de que, en la medida que éste no posee el rango de órgano jurisdiccional, no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes o normas con rango de ley, pues tal actuación contravendría la Constitución. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la exigencia de que debe agotarse nominalmente la vía administrativa-tributaria, como lo ha sostenido la recurrida, constituye un exceso de ritualismo procedimental manifiesto al que se pretende someter a la demandante que, por ser ineficaz, dificulta irrazonablemente su derecho de acceso a la justicia. 2. En cuanto al fondo de la controversia, esto es, que la demandada debe abstenerse de cobrar el Impuesto de Promoción Municipal, el Tribunal en su línea jurisprudencial ha establecido que las exoneraciones del pago de todo tributo o contribución –a excepción de los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales, previstos por el artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, y que se ha establecido a favor de empresas, como la recurrente, por haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva–, no pueden considerarse derechos constitucionales susceptibles de ser titularizados, pues lo que en realidad comporta la exoneración es un régimen tributario especial, que no puede analogarse a la naturaleza propia de un derecho constitucional. 3. Esta situación es sustancialmente distinta cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal hasta el 18%, en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N.° 25980, a aquellas operaciones que se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas –en aplicación del artículo 71° de la Ley N.° 23407-, dado que ello supone una transgresión al derecho de igualdad jurídica consagrado en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, pues tal dispositivo está dirigido a regular la situación únicamente de aquellas empresas, como la recurrente, que se encuentran establecidas en zonas de frontera o de selva, por lo que no resulta aplicable el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas indicadas. En razón de ello, además, el Tribunal Constitucional considera que se está vulnerando el principio de uniformidad de las cargas tributarias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, deja sin efecto las órdenes de pago N.os 121-1-11939 y 121-1-12254, y ordena que la demandada se abstenga de cobrar el impuesto contenido en ellas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. REY TERRY REVOREDO MARSANO AGUIRRE ROCA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. Nº 0499-2002-AA/TC LORETO TRIPLAY IQUITOS S.A. FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA Dejo aquí constancia, con el debido respeto, de que si bien concuerdo con el FALLO o parte dispositiva de la presente sentencia, no comparto el criterio de sus fundamentos 1. y 2., pues sí creo, de un lado, que el Tribunal Fiscal tiene competencia para preferir la regla constitucional a la de menor jerarquía; y, de otro, que las exoneraciones tributarias tienen rango constitucional. SR. AGUIRRE ROCA

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