EXP. N.° 00448-2008-PA/TC LIMA
ORFELINA CÁCERES
MONTANCHEZ
VDA. DE BANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2009
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alonso Martín Riega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del segundo cuaderno, su fecha 5 de octubre de 2007 que declara improcedente la demanda de autos; y,
ANTEDIENDO A
1. Que con fecha 21 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra el Procurador Público encargado de los Asuntos judiciales del Poder Judicial solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º 11, del 15 de noviembre de 2006, emitida en el proceso con Registro N.º 1987-2005-1SC incoado por el Banco de Crédito del Perú contra la ahora demandante y otros sobre ejecución de garantías. Manifiesta que en el citado proceso se ha lesionado su derecho a la tutela procesal efectiva ya que la emplazada no le ha permitido participar desde el inicio en su condición de curador civil de doña Orfelina Cáceres Montanchez Vda. de Banda causando indefensión a la interdicta.
2. Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda considerando que se encuentra ante este mismo colegiado en trámite otro proceso de amparo (Exp. N.º 4985-2005) interpuesto por el demandante en su condición de curador civil en contra de lo resuelto en el Expediente N.º 1987-2005-ISC resultando aplicable el artículo 5, inciso 3, del CPConst. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que sin evaluar el fondo de la controversia este Tribunal considera que la presente demandada deviene en improcedente, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 6), del CPConst.: “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446º, inciso 7), del Código Procesal Civil.
4. Que en cuanto a la litispendencia este Tribunal ha señalado (Cfr. STC 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la Triple identidad en el proceso, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el interés procesal (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).
5. Que a fojas 54 de autos corre la demanda de amparo signado con Exp N.º 4985-2005, tramitada ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, seguida por las mismas partes de este proceso constitucional, por lo que este Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que se refiere el artículo 5º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.
6. Que efectivamente, verificando los dos procesos del caso se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes, que establecen la relación jurídico-procesal; en segundo lugar, en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la demanda de amparo signada con N.º 4985-2005 se solicita la suspensión del proceso con registro N.º 1987-05 sobre ejecución de garantías y en el presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Resolución N.º 11 del 15 de noviembre de 2006 emitida dentro del Proceso con registro N.º 1987-05 citado líneas antes, es decir, la decisión que se tome en el primer amparo es determinante ya que la suspensión de un proceso implica dejar sin efecto las resoluciones emitidas dentro de éste y, por último, en cuanto a la identidad del título, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y en lo concerniente a los de derecho en ambos procesos se invoca lesión a las diversas manifestaciones del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Por otra parte si bien a fojas 57 del cuaderno de la Corte Suprema obra copia de la Resolución emitida por la Tercera Sala Civil emplazada en relación al expediente N.º 4985-2005 el demandante tiene expedito un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la materia de fondo.
7. Que en consecuencia y al existir pendiente de dilucidación otro proceso constitucional sobre la misma materia, la demanda deberá ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 6), del CPConst.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA