EXP. N.º 04465-2006-PA/TC
LIMA
AUGUSTO MARINO
ORMEÑO HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Marino Ormeño Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho con arreglo a dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante es nula porque se realizó en contravención del artículo 14.° del régimen del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, señala que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, vigente al momento de la emisión de la resolución en referencia.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que la incorporación del demandante se realizó en contravención del artículo 14.° del régimen del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso, de la Resolución N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante de fojas 3 a 5, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 19 de noviembre de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7. Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA