⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 0386-2005-PA/TC LIMA
SENTENCIA

EXP. Nº 0386-2005-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
441489
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 0386-2005-PA/TC LIMA

BAYONA LÓPEZ

GRACIELA DELIA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de marzo de 2005

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuaderno, su fecha 20 de noviembre de 2004 que confirmando la apelada declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A:

Que la recurrente, con fecha 14 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando la inaplicación de la resolución de fecha 3 de junio de 2003 expedida por la referida Sala, por considerar que infringe sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Que, a su juicio, los demandados debieron conceder el recurso de queja en el proceso seguido por la demandante contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Barranca, señor Marcos Juan Salazar Culantres y el secretario del mismo juzgado, señor Daniel Alfredo Ferrel Jáuregui, puesto que los demandados inaplicaron indebidamente el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº124, modificado por la Ley Nº 27833, el cual –sostiene– sólo es aplicable a los procesos sumarios y no a las querellas, que cuentan con un trámite especial. Asimismo, manifiesta que resulta evidente la transgresión de sus derechos debido a que tanto el Vocal Instructor de la Corte Superior de Justicia de Huaura como la Sala Mixta de la Corte Superior del mismo distrito judicial han señalado erróneamente que la querella ha debido presentarse ante el Juez Penal, y no ante la Sala Penal, como lo hizo finalmente ella.

Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la accionante es cuestionar, en sede constitucional, el criterio jurisdiccional de los magistrados. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

Que en diversas oportunidades este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso no garantiza que las controversias planteadas ante los órganos de la jurisdicción ordinaria o las articulaciones procesales surgidas como consecuencia de ella, deban ser resueltas con la aplicación de una u otra norma de carácter legal. El proceso de amparo no es un instrumento procesal que se asemeja o superpone al recurso de casación en cuyo seno el Juez Constitucional evalúa si los jueces de la jurisdicción ordinaria aplicaron correcta o incorrectamente una norma legal material. Su objeto es verificar que al resolverse tales cuestiones no se hayan lesionado derechos fundamentales de orden procesal, como establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

Que en el presente caso (como se evidencia de la pretensión) la demanda tiene por objeto que el Juez Constitucional determine si al declararse improcedente la queja articulada por la recurrente, los emplazados aplicaron correctamente (o no) una norma que, a juicio de la demandante, sólo era de aplicación en los procesos penales sumarios, y no así en los procesos penales de iniciativa privada, como la querella. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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