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SENTENCIA

EXP. N.º 03592-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
441588
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 03592-2006-PA/TC

LIMA

NÉSTOR MORALES

SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Morales Salinas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y el Ministerio de Defensa, solicitando que se ordene el pago del reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias vigentes al momento de hacerse efectivo el pago o sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias vigentes al momento de emitirse la resolución que dispuso su pase al retiro, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, con el abono de los intereses establecidos por el artículo 1236.º del Código Civil.

Manifiesta que mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0941-2003-CGMG, de fecha 19 de setiembre de 2003, se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática para el Servicio Naval; y que le corresponde percibir por concepto de seguro de vida el equivalente a 15 unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, de modo que debe abonársele cuarenta y seis mil quinientos nuevos soles (S/.46.500,00), de los cuales sólo ha recibido veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00).

El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú propone las excepciones de caducidad y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que se ha cumplido con el pago del beneficio reclamado conforme a las normas vigentes a la fecha de pase al retiro.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa se adhiere a las excepciones propuestas y a la contestación de la demanda.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la Directiva N.º 001-96-EF/76.01 ha sido aplicada para el cálculo del seguro de vida del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicosomática.

Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita el pago del reintegro del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes, por disponerlo así el Decreto Supremo N.° 026-84-MA.

Análisis de la controversia

3. Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

4. En el presente caso, de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0941-2003-CGMG, de fecha 19 de setiembre de 2003, obrante de fojas 3 a 4, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, en condición de invalidez total y permanente para el Servicio Naval, por afección (osteonecrosis avascular de la cabeza humeral bilateral) sufrida el 10 de enero de 2001, a consecuencia del servicio.

5. En tal sentido es necesario precisar que en las sentencias N.os 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez.

6. En el presente caso debe reiterarse que la invalidez del demandante se produjo en el año 2001. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 2001 en tres mil nuevos soles (S/.3,000), por lo que debió pagársele al demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil nuevos soles (S/.45.000,00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00), conforme se desprende de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 0941-2003-CGMG.

7. En consecuencia existe una diferencia a favor del demandante ascendente a veinte y cuatro mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.24.750,00), suma que deberá ser abonada por la Comandancia General de la Marina con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

8. Por otro lado este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246.º del Código Civil.

9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA Gotelli

LANDA ARROYO

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