EXP. N.° 3349-2006-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO
CHÁVEZ TACZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 3349-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Chávez Tacza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 122, su fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando se suspendan los efectos legales de la Resolución Suprema Nº 0969-2002-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2002, que declaró infundado el recuso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que ordenó el pase del recurrente de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por sentencia condenatoria.
Afirma el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, el principio de legalidad y el principio de no retroactividad.
Con fecha 9 de enero de 2001, por Resolución Suprema Nº 011-2001-IN/PNP, el recurrente fue condenado mediante primera sentencia judicial condenatoria por los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia a la pena de cinco meses de reclusión militar efectiva (que se hizo efectiva –según lo afirma el recurrente– desde el 6 de junio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 1998), condena que fuera cumplida en el CENIN-PNP Yanahuara-Arequipa. Señala que fue pasado nuevamente a la situación de disponibilidad con la pena de treinta días de reclusión militar efectiva sin reincorporación automática, y que no se tuvo en cuenta la concurrencia de penas. Dicha condena se estableció mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, en la que se indica que el recurrente habría cometido delito de enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado, y señala que esta sanción le fue notificada luego de tres años de haber cumplido la pena impuesta inicialmente.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el principio constitucional non bis in ídem, en la medida que cada sanción que le fuera impuesta al recurrente se originó en una nueva comisión de la falta que lo motiva, y es por ello que fue condenado dos veces por hechos distintos.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que sobre el recurrente han recaído dos sentencias judiciales que lo pasan a la situación de disponibilidad; y que la Policía Nacional requiere contar con personal de conducta intachable y honorable que permita mantener incólume el prestigio institucional, por lo que no se aprecia afectación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1. Mediante Resolución Suprema Nº 011-2001-IN/PNP, de fojas 14, de fecha 9 de enero de 2001, el recurrente fue condenado por los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia, con la accesoria de separación del servicio durante el tiempo de la condena. Y, mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fojas 3, de fecha 23 de agosto de 2001, el recurrente es pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por delito de enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado. Contra esta última el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue denegado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos para este recurso.
2. El recurrente ha sido condenado por la justicia militar, primero, mediante Resolución condenatoria Nº 011-2001-IN/PNP del Consejo Supremo de Justicia Militar, que confirmó la sentencia del Consejo Superior de Justicia de la IV ZJPNP en lo referente a la comisión de los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia; y posteriormente por la comisión de un segundo delito, mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de acuerdo a lo detallado en el Fundamento 1 de la presente sentencia.
3. El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
4. De otro lado, Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España –en doctrina aplicable mutatis mutandis–, en el ámbito policial y "militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [comunes] , pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar" (STC 21/1981) (Fundamento 5 de la STC N.° 2050-2002-AA/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 3349-2006-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO
CHÁVEZ TACZA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Chávez Tacza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 122, su fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
1. Con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando se suspendan los efectos legales de la Resolución Suprema Nº 0969-2002-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2002, que declaró infundado el recuso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, que ordenó el pase del recurrente de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por sentencia condenatoria.
Afirma el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, el principio de legalidad y el principio de no retroactividad.
2. Con fecha 9 de enero de 2001, por Resolución Suprema Nº 011-2001-IN/PNP, el recurrente fue condenado mediante primera sentencia judicial condenatoria por los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia a la pena de cinco meses de reclusión militar efectiva (que se hizo efectiva –según lo afirma el recurrente– desde el 6 de junio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 1998), condena que fuera cumplida en el CENIN-PNP Yanahuara-Arequipa. Señala que fue pasado nuevamente a la situación de disponibilidad con la pena de treinta días de reclusión militar efectiva sin reincorporación automática, y que no se tuvo en cuenta la concurrencia de penas. Dicha condena se estableció mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fecha 23 de agosto de 2001, en la que se indica que el recurrente habría cometido delito de enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado, y señala que esta sanción le fue notificada luego de tres años de haber cumplido la pena impuesta inicialmente.
3. El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el principio constitucional non bis in ídem, en la medida que cada sanción que le fuera impuesta al recurrente se originó en una nueva comisión de la falta que lo motiva, y es por ello que fue condenado dos veces por hechos distintos.
4. La recurrida confirma la apelada, por considerar que sobre el recurrente han recaído dos sentencias judiciales que lo pasan a la situación de disponibilidad; y que la Policía Nacional requiere contar con personal de conducta intachable y honorable que permita mantener incólume el prestigio institucional, por lo que no se aprecia afectación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
5. Mediante Resolución Suprema Nº 011-2001-IN/PNP, de fojas 14, de fecha 9 de enero de 2001, el recurrente fue condenado por los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia, con la accesoria de separación del servicio durante el tiempo de la condena. Y, mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de fojas 3, de fecha 23 de agosto de 2001, el recurrente es pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por delito de enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado. Contra esta última el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue denegado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos para este recurso.
6. El recurrente ha sido condenado por la justicia militar, primero, mediante Resolución condenatoria Nº 011-2001-IN/PNP del Consejo Supremo de Justicia Militar, que confirmó la sentencia del Consejo Superior de Justicia de la IV ZJPNP en lo referente a la comisión de los delitos de desobediencia y contra la administración de justicia; y posteriormente por la comisión de un segundo delito, mediante Resolución Suprema Nº 0836-2001-IN/PNP, de acuerdo a lo detallado en el Fundamento 1 de la presente sentencia.
7. El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
8. De otro lado, Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España –en doctrina aplicable mutatis mutandis–, en el ámbito policial y "militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [comunes] , pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar" (STC 21/1981) (Fundamento 5 de la STC N.° 2050-2002-AA/TC).
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
ALVA ORLANDINI