EXP. N.° 329-2005-AA/ TC
LIMA
JOSÉ LUIS
CABELLOS FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Bardelli Lartirigoyen
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Cabellos Flores contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 904, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara concluido el proceso incoado en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 0523-99-IN/PNP, expedida el 3 de setiembre de 1999, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Suprema N.° 1425-2001-IN/PNP, de fecha 20 de diciembre de 2001, que declaró improcedente su pedido de nulidad; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo con todos los beneficios que le corresponden. Manifiesta haber sido involucrado arbitrariamente en el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, sin tener en cuenta que no se había declarado judicialmente su responsabilidad, y que ello ha vulnerado sus derechos constituidos al trabajo, a la presunción de la inocencia y al honor, entre otros.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el demandante fue sometido a una investigación administrativa disciplinaria, la cual se realizó con observancia del debido proceso, determinándose su responsabilidad en los hechos.
El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2003, declara fundadas las excepciones e improcedente la demanda.
La recurrida declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; fundada la de caducidad y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. Teniendo en cuenta que la Resolución Suprema N.° 0523-99-IN/PNP (f. 2), mediante la cual el recurrente fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, fue ejecutada inmediatamente, y que fue expedida por un órgano que no se encontraba sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa, su impugnación resultaba innecesaria; sin embargo, a fojas 60 de autos se aprecia que el demandante optó por impugnarla luego de haberse dispuesto su excarcelación del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Anexo Iquitos-Maynas (f. 76); por lo tanto, al haberse resuelto dicho recurso mediante la Resolución Suprema N.° 1425-2001-IN/PNP, que lo declaró improcedente, y al haberse notificado esta con fecha 18 de febrero de 2002 (f. 59), se desprende que aún no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, actualmente regulado por los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional, ya que la demanda se interpuso el 2 de abril del mismo año; en consecuencia, las excepciones propuestas deben desestimarse.
2. Fluye de la Resolución Suprema N.° 0523-99-IN/PNP que el demandante pasó a la situación de retiro por faltas graves contra la moral, la disciplina y el servicio policial, y por ser presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas (TID), hechos por los cuales fue denunciado ante la Tercera Fiscalía Especializada en TID. Con el Certificado de Libertad, obrante a fojas 76, se acredita que el demandante salió en libertad del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Anexo Iquitos – Maynas el 2 de mayo de 2001.
3. Por tanto, en autos no se ha acreditado la violación de los derechos invocados. Es necesario subrayar que el demandante pertenece a una institución policial y que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, y que, para ello, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita garantizar no solo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume la disciplina institucional; bases institucionales para garantizar la seguridad ciudadana.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADAS las excepciones e INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N° 329-2005-AA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS
CABELLOS FLORES
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto, discrepo de la opinión vertida por el señor magistrado ponente, colega y amigo, y emito por tanto el siguiente voto singular:
1. Considero que el fundamento 1 revisa lo decidido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en cuanto a la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa a pesar de que el recurrente no ha cuestionado este punto en su recurso de agravio constitucional, amén que legal y racionalmente no podía hacerlo desde que la resolución mencionada le fue favorable en ese extremo, quedando así cerrado el punto sobre dicha cuestión.
2. Ingresar de oficio al análisis de un tema que no le causa agravio al recurrente, del que se encuentra conforme y que ya pasó a ser cosa juzgada afecta el principio de limitación, que regula la actividad recursiva poniendo en riesgo la seguridad jurídica.
3. El tema que llega para conocimiento de este Tribunal está pues referido únicamente al rechazo de la demanda de amparo en atención a que el ad quem consideró que el plazo fijado por la ley para interponer la demanda estaba vencido. Siendo así, el análisis de la alzada ha quedado limitado a la excepción de caducidad. Estoy de acuerdo con la ponencia en cuanto declara que en la fecha de presentación de la demanda no había vencido el plazo señalado encontrándose por ello la demandante habilitada para el ejercicio de su derecho a la acción. La limitación a la decisión en torno a la excepción de caducidad no permitiría –prima facie- ingresar al análisis de fondo, luego de su revocatoria, toda vez que en las instancias inferiores no hubo y no pudo haber decisión fondal.
4. Sin embargo debe tenerse en cuenta que los principios de economía procesal y celeridad procesal contenidos en los Artículos III y V del Código Procesal Constitucional, que nos facultarían excepcionalmente a ingresar a una decisión de fondo, deben aplicarse siempre que con dicho proceder se beneficie al recurrente y no para rechazar definitivamente la demanda por infundada, decisión que hace cosa juzgada y que agravaría la situación del recurrente contra la prohibición de la Reformatio in peius.
5. No encuentro pues razones de necesidad para que, en el caso traído por el demandante a través del denominado ”recurso de agravio constitucional”, nos lleven a una decisión de fondo alterando el orden establecido en el proceso, saltando la exigencia Constitucional del Debido Proceso que no es sino, en esencia, el derecho de todo justiciable a la tutela jurisdiccional efectiva.
Por las razones expuestas considero que debe declararse infundada la excepción de caducidad y ordenar a la instancia inferior se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI