EXP. 3198-2005-PA/TC
MADRE DE DIOS
MILUSKA ELENA
KALINOWISKI ZEVALLOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miluska Elena Kalinowiski Zevallos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 59, su fecha 7 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine , la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1 Que, con fecha 23 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, solicitando que se cumpla con otorgarle licencia de apertura y licencia especial por haber reunido los requisitos exigidos por el municipio. Manifiesta tener derecho a ello por haber pagado por su licencia de funcionamiento y licencia especial, y que se vienen afectando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y libertad de trabajo
2 Que, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía específica para resolver la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente ( cf. STC 0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.
3 Que fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, más aún cuando está relacionada con aspectos que requieren de probanza.
4 Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria , este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia ( cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda; por tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO