EXP. N° 3106-2003-AA LIMA
RAÚL HUANCA CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Huanca Cáceres contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 2935-96-ONP/DC, de fecha 27 de diciembre de 1996, que le otorga pensión según el Decreto Ley N° 25967; y que, en consecuencia, se le abone la pensión de jubilación adelantada que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N° 19990 y su Reglamento, a partir del 1 de octubre de 1994.
Manifiesta que nació el 20 de abril de 1933; que cuenta 59 años de edad, y que tiene reconocidos 29 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, por lo que su pensión debió otorgarse conforme al Decreto Ley N° 19990, y no con el tope previsto en el Decreto Ley N° 25967.
La ONP deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la acción de amparo debe interponerse en el plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir del momento en que se produce el supuesto hecho dañoso; y que desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el término previsto, por lo que la presente acción ha caducado en forma indefectible; agregando que se debe cumplir un requisito de procedibilidad esencial, cual es que se agote en forma previa la vía administrativa, lo cual no ha sido cumplido, pues no consta en autos que se haya interpuesto en el plazo de ley el recurso de apelación correspondiente.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no adquirió el derecho de gozar de una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N° 19990, toda vez que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, si bien tenía la edad requerida de 59 años de edad, no contaba con los años de aportación necesarios, pues a dicha fecha acreditaba 29 años de aportaciones.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, aunque el apelante alega que el requisito de edad aplicable a su caso es el establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, dicha apreciación resulta errónea, por cuanto este dispositivo se refiere a la edad exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada, y no la ordinaria, que es la otorgada por la emplazada al recurrente.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 2935-96-ONP/DC, alegando que se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N° 25967; y que, en consecuencia, se le abone una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N° 19990.
2. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se advierte que éste nació el 20 de abril de 1933, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 59 años de edad; sin embargo, aunque cumplió el requisito de edad para acceder a pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, no sucedió lo mismo con los años de aportación, toda vez que al entrar en vigencia el Decreto Ley N° 25967 contaba con sólo 29 años de aportaciones, y, por lo tanto, no reunía los 30 años completos de aportaciones exigidos. En consecuencia, no cumplía uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N° 19990.
3. En la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicaráúnicamente a los asegurados que, a la fecha de su contrato en vigencia, no hubiese cumplido los requisitos fijados en el Decreto Ley N° 19990.
4. Por consiguiente, al haberse otorgado al demandante su pensión aplicando el Decreto Ley N° 25967 no se ha violado ningún derecho constitucional.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA