⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 3082-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 3082-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
441880
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 3082-2005-PA/TC

LIMA

LUCIO PORRAS RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Porras Ramos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 30 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000035095-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación minera y que consiguientemente se acceda a su pedido y se ordene el pago de los devengados desde el momento de cese. Aduce que por haber laborado en minas subterráneas, durante 19 años y 6 meses, padece de neumoconiosis.

La emplazada contesta la demanda argumentando que no se ha probado la preexistencia del derecho fundamental alegado y que el amparo no resulta ser la vía idónea para otorgar una pensión de jubilación minera. Asimismo aduce que existe incompatibilidad entre la renta vitalicia que actualmente viene percibiendo el demandante por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de jubilación minera solicitada.

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara infundada la demanda considerando que al encontrarse el actor gozando de un beneficio excepcional como lo es la renta vitalicia, otorgado de acuerdo con el Decreto Ley 18846, no puede gozar paralelamente de otro beneficio originado por el mismo concepto, como la pensión de jubilación.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que si bien la renta vitalicia no es incompatible con el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, no se ha acreditado que en el procedimiento administrativo se haya solicitado tal pensión, agregando que no habiéndose podido acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión se requiere mayor actividad probatoria, no siendo el amparo la vía adecuada para ello.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis).

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6.° de la Ley 25009, con el abono de los devengados correspondientes.

Análisis de la controversia

3. Como ya se expuso en los Antecedentes el actor viene percibiendo renta vitalicia por enfermedad profesional debido a que adolece de neumoconiosis. Ante ello, la emplazada ha argumentado que la percepción de una renta vitalicia por enfermedad profesional resulta incompatible con la percepción de una pensión de jubilación. Sostiene que la contingencia o el riesgo social que requiere cobertura ya está siendo satisfecho, por lo que amparar la solicitud significaría enriquecer indebidamente al asegurado, con lo que se estaría contradiciendo la naturaleza del sistema de seguridad social.

4. Este argumento colisiona con la doctrina jurisprudencial establecida por este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente 1008-2004-AA/TC, donde quedó señalado:

Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, [...] al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) [...] (Fundamento N.° 9).

5. Dilucidado este punto queda por analizar si efectivamente el actor tiene derecho a una pensión de jubilación minera. Si bien en la Ley 25009 se estipulan una serie de requisitos para acceder a dicha pensión, el artículo 6.° establece que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan de silicosis en primer grado tienen derecho a una pensión de jubilación minera completa, sin que sea necesario cumplir los requisitos de edad y aportes. En consecuencia, bastará con que se acredite la realización de labores mineras y padecer de neumoconiosis.

6. En el caso de autos la propia demandada ha reconocido que el actor viene padeciendo la referida enfermedad (fojas 6). No obstante, la controversia se origina en determinar si el recurrente realizó o no actividad minera. Y es que si bien el demandante no presenta certificado de trabajo que así lo acredite, obra en el expediente (fojas 7) copia del cuadro de resumen de aportaciones elaborado por la propia ONP donde se detalla el tiempo de servicios del demandante. Resulta lógico pensar entonces que la ONP expidió tal documento en base a documentación pertinente (certificados de trabajo, informe de verificación, boletas de pago, entre otros). Se infiere por tanto que la ONP pudo verificar, a través del expediente administrativo si el recurrente había o no realizado actividad minera, lo que no hizo pues, por el contrario, afirmó que el demandante no había acreditado actividad minera.

7. En consecuencia y teniendo en cuenta la particularidad del tema se ofició a la emplazada ONP solicitándole los expedientes administrativos relativos al caso. De la revisión de dicha documentación se aprecia (fojas 38 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) la resolución 132-DP-GDH-IPSS-92, de fecha 24 de julio de 1992, emitida por EsSalud que otorga renta vitalicia al actor. En dicha resolución se consigna que el actor laboró para la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. Tal referencia se repite a lo largo de los expedientes administrativos remitidos, en la hoja de liquidación e investigación del accidente (fojas 39 y 42 del referido cuadernillo), en las boletas de pago (fojas 108 a 118 del mismo cuadernillo) y en el certificado de trabajo (fojas 136 del cuadernillo mencionado). Queda acreditado entonces que el recurrente realizó actividades mineras, por lo que la demanda debe ser estimada.

Actuación de las partes

8. Cabe hacer algunas precisiones respecto a la conducta de las partes en el presente proceso. Por un lado, debe recordarse que el actor es el principal gestor de su derecho, por lo que es pertinente exigirle la diligencia necesaria a fin de acreditar que su derecho fundamental está siendo lesionado. En el presente caso, sin embargo, se presentaron indicios suficientes que permitían a la ONP revisar lo actuado en el procedimiento administrativo a fin de dilucidar que el actor había realizado actividad minera, puesto que esta institución contaba con la información pertinente.

9. En cuanto a la actuación del demandado no queda más que condenar su notoria negligencia al haber faltado a su deber como parte procesal. Cabe señalar que en virtud del artículo 49.° del Reglamento Normativo del TC, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P/TC, este Colegiado está facultado para imponer multas a las partes que incumplan el artículo 109.° del Código Procesal Civil. En el caso de autos la demandada actuó con temeridad, por lo que se le impone una multa ascendente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP).

10. En lo que al pago de las pensiones devengadas respecta, es aplicable al caso el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

11. De otro lado, de conformidad con el artículo 56º. del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos, mas no de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.

Por estos fundamentos, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000035095-2002-ONP/DC/DL 19990.

2. Ordena que la emplazada expida resolución a favor del demandante con arreglo a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente, abonando los devengados a que hubiere lugar y los costos procesales.

3. Dispone imponer a la ONP una multa de 10 URP por actuar con palmaria temeridad en el presente proceso.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

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