⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 2893- 2004-AA/TC-ICA
SENTENCIA

EXP. N.° 2893- 2004-AA/TC-ICA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442002
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 2893- 2004-AA/TC-ICA

JUAN ISAURO

CHÁVEZ CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Isauro Chávez Chirinos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 154, su fecha 11 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal y el presidente de la Junta Liquidadorala Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú S.A., solicitando que se cumplan los Convenios Colectivos de los años de 1983 y 1984 y que, consecuentemente, se le abonen los incrementos derivados de los mencionados convenios.

La Empresa NacionalLa Empresa Nacional Pesquera S.A., Pesca Perú en Liquidación, deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que con anterioridad el accionante inició un proceso laboral en la vía ordinaria con el mismo petitorio, configurándose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda, según lo establece el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que, conforme se desprende de autos, el actor recurrió a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar el cumplimiento de los Convenios Colectivos de los años de 1983 y 1984, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, lo cual constituye una causal de improcedencia conforme lo establece el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Colegiado considera necesario determinar el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la presente demanda.

2.De conformidad con lo establecido en el artículo 6.º, inciso 3), de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la denominada vía paralela ; es decir, aquella vía que satisface la defensa de un derecho constitucional y en virtud de ello, logra reponer las cosas al estado anterior a una violación constitucional.

3.Sobre el particular, este Tribunal opina que la causal de improcedencia regulada en el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N°. 23506 solo opera cuando el proceso ordinario sea seguido entre las mismas partes; exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo brinda.

4.Con la copia de la Resolución N.° 16, de fecha 7 de diciembre de 1999, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el Expediente N.° 98-292-14-0501-JL-01, obrante a fojas 88 de autos, se acredita la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas partes, en el que se pretendió lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado la existencia de una vía paralela, la presente demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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