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SENTENCIA

EXP. N.º 2771-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442065
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º 2771-2006-PA/TC

LIMA

LEONARDO GONZALES

DAMIÁN

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de abril de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Gonzales Damián contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 88 del segundo cuaderno, su fecha 7 de diciembre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de febrero del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima y el Noveno Juzgado Penal de Lima, solicitando se deje sin efecto la Resolución Núm. 404-2004, de fecha 5 de octubre del 2004, expedida por la Novena Fiscalía en lo Penal de Lima, y el auto de apertura de instrucción, de fecha 30 de noviembre del 2004, que formaliza y abre instrucción contra el demandante.

Señala el recurrente que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y el principio ne bis in ídem, toda vez que con fecha 19 de diciembre del 2003 la ciudadana de nacionalidad china Wang Chang Mei formula denuncia en su contra ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, por la supuesta falsificación de actas de una junta general de accionistas de la empresa Romina SAC y por la supuesta apropiación de mercancías de la propiedad de la empresa china Lucky Film Ltda. Manifiesta asimismo que durante el proceso investigatorio iniciado ante dicha fiscalía la ciudadana china Wang Chang Mei formula una nueva denuncia por los mismos hechos y contra las mismas personas ante la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima.

Por otro lado refiere que también se ha vulnerado sus derechos de defensa y reserva de comunicaciones toda vez que la autoridad judicial aprobó un descerraje y allanamiento de su domicilio, apropiándose de sus documentos personales y profesionales que servían para su defensa. Asimismo sostiene que no se ha realizado un inventario físico y detallado de los documentos incautados y que tampoco se ha emitido el acta de incautación correspondiente.

2. Que mediante resolución de fecha 28 de Febrero del 2005, obrante a fojas 160 del primer cuaderno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución expedida por la Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima no era una resolución judicial, por lo que la Sala no resultaba competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Asimismo señaló que el auto de apertura de instrucción no cumplía el requisito exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, dado que no era una resolución judicial firme. Por otra parte, mediante resolución de fecha 7 de diciembre del 2005, obrante a fojas 88 del segundo cuaderno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que las irregularidades de orden procesal que se producían dentro de un proceso, debían corregirse dentro de él.

3. Que este Colegiado considera que el hecho de que tanto el artículo 200.2 de la Constitución –de cuya interpretación se ha extraído jurisprudencialmente el amparo contra decisiones judiciales–, como el actual artículo 4.° del Código Procesal Constitucional no hagan referencia de manera expresa a las resoluciones del Ministerio Público producidas al interior de un proceso judicial, no significa que ellas no puedan ser cuestionadas a través de un proceso constitucional, como es el proceso de amparo, en la medida en que su emisión puede suponer también, eventualmente, la amenaza o real afectación de determinados derechos fundamentales y, en especial, de los derechos que conforman el debido proceso o la tutela procesal efectiva.

Otra cosa es, desde luego, que el trámite de dicho proceso de amparo deba seguir el mismo cauce procesal establecido para el caso del cuestionamiento de resoluciones judiciales. En este sentido, el artículo 51.° del Código Procesal Constitucional ha establecido que si la afectación a un derecho fundamental se produce a través de una resolución judicial, “la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Turno de la Corte Superior respectiva”. Tal regla procesal responde a la naturaleza jerárquica de la organización judicial y busca evitar la eventualidad de que un Juez de primera instancia pueda anular una decisión de la Corte Suprema, permitiendo de este modo que sea la propia Corte Suprema quien tenga la posibilidad, a través de su Sala de Derecho Constitucional y Social, de revisar en segunda instancia el amparo contra resoluciones judiciales.

4. Que sin embargo tratándose de una resolución del Ministerio Público, tal inconveniente no se presenta, por lo que el Tribunal considera que el Juez competente para conocer de una demanda de amparo contra una resolución del Ministerio Público es el juez natural del amparo genérico, conforme al artículo 51.° del Código Procesal Constitucional. Ello, no obstante, llevaría en el presente caso a declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir la causa al juez competente conforme lo dispone el artículo 36.° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, así como el propio artículo 20.° del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal considera, no obstante, que en el caso de autos, un pronunciamiento en tal sentido generaría una falsa expectativa en el recurrente y supondría, al propio tiempo, incitar al inicio de un nuevo proceso, cuando es fácil advertir al recurrente, a partir de los hechos descritos así como de las piezas que adjunta a la demanda, del improbable éxito de su pretensión aun cuando adecuara su trámite dirigiéndola al Juez competente.

5. Que en este sentido, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos que invoca el recurrente está directamente vinculada al ejercicio regular de las funciones que constitucionalmente corresponden, tanto al Ministerio Público como al Juez Penal. En efecto, conforme se aprecia de la demanda, el recurrente sostiene que las decisiones que le causan agravio son, tanto el pronunciamiento emitido por la Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, como el auto apertorio de instrucción emitido por el Noveno Juzgado Penal de Lima, ambas decisiones producidas en el marco de un proceso penal que se sigue al recurrente por los presuntos delitos de apropiación ilícita y otros, en agravio de la empresa Company China Lucky Film Ltda.

6. Que, a menos de que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico o, que sean abiertamente irrazonables respecto de la decisión adoptada, tanto la denuncia fiscal como el propio auto apertorio de instrucción no son medidas que puedan cuestionarse mediante el proceso de amparo (STC N.° 8125-2005-PHC/TC). De no ser así, se estaría permitiendo una inminente violación de la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 139.2 de la Constitución, referida a la independencia judicial, según la cual: “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

7. Que, conforme se desprende de la Resolución N.° 404-04, de fecha 13 de setiembre del 2004, emitida por la Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, los hechos a partir de los cuales se formula la respectiva denuncia fiscal constituyen indicios razonables que ameritan ser investigados en sede penal, por lo que la referida resolución no puede considerarse violatoria de ningún derecho fundamental. Asimismo, y en la medida en que sobre esta base se ha determinado la apertura de instrucción por parte del juez penal, tampoco la referida resolución puede cuestionarse en esta vía, pues la judicatura penal ordinaria cuenta con las facultades para iniciar un proceso y para la consecuente sanción del delito.

En consecuencia, en el presente proceso, al no haberse acreditado la vulneración de alguno de los derechos invocados en la demanda, ésta debe declararse improcedente conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

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