EXP. N.º 2744-2003-AA/TC
ICA
PEDRO ADOLFO FERNÁNDEZ PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Adolfo Fernández Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 931, su fecha 14 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios por el período en que se encontró separado del cargo y demás beneficios que le correspondan. Manifiesta que para resolver su pase al retiro debió existir una propuesta previa por parte del Consejo de Calificación, conforme al artículo 19° de la Ley N.° 27238, lo cual no ha ocurrido en su caso, por lo que considera que se han afectado sus derechos al debido proceso y de defensa, agregando que ha sido un oficial con destacado comportamiento, y que al haber sido pasado al retiro en forma arbitraria, también se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia, alegando que, de conformidad con el artículo 168° de la Carta Magna, la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y reglamentos, y que la renovación del servicio constituye una de las causales del pase al retiro establecido en el artículo 32° de la Ley N.° 27238, cuyo único fin es la renovación de los cuadros de personal, no constituyendo un procedimiento administrativo o una sanción disciplinaria. Expresa que a propuesta del comando policial, el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis, y que sus méritos o su conducta no están en tela de juicio.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Consejo de Ministros propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda con los mismos alegatos del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por estimar que la causal de pase a la situación de retiro por renovación persigue el cambio constante del personal policial, de acuerdo con la facultad discrecional del Presidente de la República, la cual se sustenta en los artículos 167° y 162° de la Constitución Política, no constituyendo una sanción o cuestionamiento de la conducta del actor, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos se ha acreditado la existencia de una propuesta previa del Consejo de Calificación para el pase al retiro del actor por causal de renovación, conforme a los artículos 19° y 32° de la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional, concluyendo que no se han afectado los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, el Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.
2. En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los Cuadros de Personal, conforme al citado artículo 168° de la Carta Magna.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2744-2003-AA/TC
ICA
PEDRO ADOLFO FERNÁNDEZ PAREDES
VOTO SINGULAR EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este voto en discordia, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. (que son los únicos, por lo demás) de dicha opinión, son ajenos a la controversia, pues es claro que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas (R Ss) sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha incoado la presente demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos— han sido incluidos en dichas R Ss. Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante, don Pedro Adolfo Fernández Paredes —comprendido en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP del 14/12/2001, como Coronel PNP— tiene, el derecho constitucional, inherente en la dignidad humana e inalienable, de pedir —como en esta demanda lo hace— que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondientes.
Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada, no fue arbitraria, sino razonable. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada, aunque no se usen las expresiones sacramentales respectivas, es que la decisión impugnada en la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en último análisis, inimpugnable; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada, puesto que denegarle al demandante el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer sus no menos elementales —y sagrados— derechos humanos y constitucionales de defensa, al honor, a la estabilidad en el trabajo y, entre otros, al proyecto de vida.
Mi voto es, consecuentemente, en el sentido de declarar fundada la demanda.
SR
AGUIRRE ROCA