CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada Julia Ernestina Figueroa Eufracio contra la sentencia de fojas mil ciento cincuenta y nueve, del cinco de diciembre de dos mil ocho, que la condenó como autora del delito contra la Administración Pública - corrupción de funcionarios en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años bajo reglas de conducta, así como fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la encausada Figueroa Eufracio en su recurso formalizado de fojas mil ciento ochenta sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas pues si bien Juan de Dios Santa María –secretario judicial– con el ánimo de perjudicarla la sindicó como partícipe de los hechos denunciados, posteriormente se retractó de esa inicial imputación; que la quejosa Sánchez Cerro no le atribuyó ninguna clase de conducta deshonesta respecto de la solicitud o insinuación de entrega de dinero, pues precisó que solo conversó con el auxiliar judicial quien le realizó esa proposición; que la condena debió sostenerse en el dispositivo legal vigente al momento de los hechos denunciados y no en uno posterior como incorrectamente fue calificado; que el Procurador Público del Poder Judicial en su recurso formalizado de fojas mil ciento noventa sostiene que la cantidad fijada por concepto de reparación civil no es proporcional al daño causado al Estado, por lo que debe ser incrementado. SEGUNDO: Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos dos, se atribuye a la encausada Julia Ernestina Figueroa Eufrasio que en su condición de Juez de Paz Letrado de Matucana conjuntamente con Juan de Dios Díaz Santa María en calidad de secretario solicitaron a Julia Thorsen Sánchez Cerro la cantidad de seiscientos nuevos soles para favorecerla en un futuro proceso de alimentos que entablaría en ese Órgano jurisdiccional, hecho que el veinticuatro de julio de dos mil tres fue descubierto mediante un operativo realizado por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura. TERCERO: Que, el delito de cohecho pasivo propio y la responsabilidad penal atribuida a la encausada Figueroa Eufrasio se encuentran acreditados, especialmente con las declaraciones de la quejosa Sánchez Cerro de fojas seis y ciento veintisiete, pues aun cuando no indica que la encausada le solicitó dinero, de su contenido se evidencia que se ofreció a ayudarla en la demanda de alimentos que plantearía en esa judicatura, facilitándole la dirección de un domicilio real y otro procesal para que la precise en su demanda, así como la guión para que coordine con Díaz Santa María –secretario judicial– la elaboración de la demanda, quien para realizar toda esa gestión le exigió el pago de seiscientos nuevos soles; que esta afirmación fue corroborada por Juan de Dios Díaz Santa María en su declaración de fojas diecisiete, quien de manera espontánea y seria sindicó a la acusada como partícipe de la solicitud de dinero que hizo a la quejosa Sánchez Cerro a efectos de beneficiarla en la demanda de pensión alimenticia que presentaría en ese Órgano jurisdiccional; que si bien posteriormente en su declaración de fojas doscientos treinta y nueve varió esta inicial declaración indicando que lo hizo por un sentimiento de cólera en razón de que la acusada le había presentado a la quejosa, sin embargo se advierte el último de excluirla de esa relación delictiva, pues no se evidencian intenciones ocultas de venganza y odio que hubiesen hecho suponer que la primigenia declaración se trató de una información falsa y deliberada a fin de generar un perjuicio a la encausada; que esta prueba en su legitimidad no ofrece dudas atento a la garantía de que en esa diligencia estuvo presente el representante del Ministerio Público, conclusión que confirma su certeza acorde con los criterios jurisprudenciales esbozados en la Ejecutoria Vinculante del recurso de nulidad signado con el número tres mil cuarenta y cuatro - dos mil cuatro; que esta imputación fue consolidada con la transcripción de la cinta magnetofónica de fojas trescientos veinte, en lo referente a que Díaz Santa María afirmó que para que resulte favorecida la quejosa tenía que entregar la cantidad de dinero acordado, hecho del cual tenía conocimiento la encausada, CUARTO: Que, estos hechos en gran parte fueron reconocidos por la encausada en su manifestación de fojas diecisiete, instructiva de fojas veintiocho y setenta y siete, y en los debates orales de fojas mil seis, pues aceptó haberle proporcionado los indicados domicilios a la quejosa y luego la derivó al secretario judicial para que acuerden sobre el tema de la demanda y del abogado defensor, quien le solicitó la referida cantidad de dinero; que estos elementos de prueba evidencian inconcusamente que en la conducta de la encausada concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de cohecho pasivo propio, pues la citada encausada al margen de informar adecuadamente a la quejosa respecto de su consulta, de manera consciente orientó su colaboración a ofrecerle una ventaja materializada en una demanda exitosa, –realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones–, para cuyo efecto debía coordinar con Díaz Santa María –secretario– quien le solicitaría dinero como contraprestación de ese acto ilícito futuro, vulnerando en el presente caso el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y Ia probidad en la función encomendada. QUINTO: Que, para establecer el quántum de Ia pena impuesta a la encausada se respetaron los criterios y factores que para su individualización prevén los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues se tuvo en cuenta el marco punitivo conminado para esta clase de delito, previsto en el artículo trescientos noventa y tres del acotado Código, vigente al momento de los hechos denunciados, esto es antes de su modificatoria por el artículo uno de la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, las condiciones personales de la imputada y los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica contemplados en el artículo octavo del Título Preliminar del citado Código. SEXTO: Que sobre la cantidad fijada a la encausada por concepto de reparación civil se aprecia que para este propósito si bien se tuvo en cuenta los efectos del principio del daño causado, cuya unidad procesal –civil y penal– protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima y sus intereses, además de los criterios que informa el artículo noventa y tres del Código Penal, el monto fijado no cumple acabadamente con esas exigencias, por lo que es del caso aumentarlo prudencialrnente. Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento cincuenta y nueve, del cinco de diciembre de dos mil ocho, en cuanto condenó a la encausada Julia Ernestina Figueroa Eufracio como autora del delito contra la Administración Pública - corrupción de funcionarios en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años bajo reglas de conducta. II. Declararon HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar la citada encausada a favor del indicado agraviado; reformándola: FIJARON por tal concepto la cantidad de cinco mil nuevos soles a favor del indicado agraviado; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO