EXP. N.º 02567-2006-PA/TC
PUNO
ADELA CERAFINA JARA COSSIO VDA. DE PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Cerafina Jara Cossio Vda. de Palomino contra la sentencia de la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 142, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa de San Román, solicitando que se le abone su pensión de viudez en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir su cónyuge causante conforme al Decreto Ley N.º 20530, y que se disponga el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes desde enero de 2003. Refiere que mediante Resolución Directoral N.º 9092-DREP, de fecha 23 de setiembre de 2003, se le otorgó una pensión de viudez en un cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante.
La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la pensión de viudez ha sido correctamente otorgada, pues en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 se establece que por concepto de pensión de viudez se debe otorgar el 50% de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o tenía derecho de percibir el asegurado.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 30 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le abone su pensión de viudez en un monto equivalente, no al 50% sino al 100% del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante.
Análisis de la controversia
3. El artículo 32.° del Decreto Ley N.° 20530, sustituido por el artículo 4.° de la Ley N.° 27017, establecía que “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital”.
4. De la Resolución Directoral N.º 9092-DREP, de fecha 23 de setiembre de 2003, obrante a fojas 2, se desprende que a la demandante se le otorgó una pensión de viudez nivelable equivalente al 50% del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante, por el monto de S/. 413.42, conforme al artículo 32.º, inciso b), del Decreto Ley N.º 20530.
5. Sobre el particular, debemos señalar que con la boleta de pago obrante a fojas 5, se acredita que el cónyuge causante percibía una remuneración de S/. 826.82, es decir, que hubiera tenido derecho a una pensión de cesantía superior a una remuneración mínima vital. Por tal razón, la demandante no percibe una pensión de viudez equivalente al íntegro (100%) del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante, ya que, conforme al inciso a) del artículo 32.º del Decreto Ley N.º 20530, esta se otorga siempre y cuando el monto de la pensión de cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, no supere la remuneración mínima vital, supuesto que no se presenta en el caso de autos.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA