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SENTENCIA

EXP. Nº 2531-2007-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442208
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 2531-2007-PA/TC

PIURA ALMA JESSICA MEJÍA MOSCOL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alma Jessica Mejía Moscol contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de septiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura y Tumbes LTDA; por violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que se declare la nulidad e insubsistencia del despido fraudulento del que fue objeto el 4 de julio de 2006 y que en consecuencia se ordene su reincorporación en sus labores, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses, costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la emplazada en condición de asistente de contabilidad mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2006. Alega que los contratos suscritos han sido desnaturalizados conforme al artículo 77º inciso d) del TUO del Decreto Legislativo 728, por cuanto no especifican la modalidad de contratación. Señala, de otro lado, haber realizado labores en el Área de Contabilidad, siendo estas de naturaleza permanente ya que forman parte de la estructura propia del negocio. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el contrato sujeto a modalidad suscrito con la accionante fue por necesidad de mercado de acuerdo al artículo 58 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Asimismo, manifiesta que el contrato sujeto a modalidad era a plazo determinado, venciendo el mismo el 30 de junio de 2006. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por no existir despido fraudulento o nulo, no procediendo ventilarse en esta vía constitucional el incumplimiento de los contratos sujetos a modalidad. La recurrida confirma la apelada argumentando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia. FUNDAMENTOS § Procedencia y precisión del petitorio 1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos (7 y 20 ) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 2. La demandante pretende su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido fraudulento. Sin embargo, este Colegiado estima que el análisis de la controversia no se realizará sobre la base de los supuestos establecidos por el despido fraudulento; sino sobre la base de la supuesta desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad conforme al artículo 77º, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. § Análisis de la controversia 3. La demandante alega que los contratos suscritos con la emplazada han sido desnaturalizados conforme al artículo 77º, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, debiendo ser considerados como de duración indeterminada. 4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. 5. En tal sentido, de lo obrante en autos, se puede apreciar que la demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente, desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, no pudiéndose apreciar interrupción o suspensión de sus labores tal como se observa en los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran de fojas 7 a 21. Asimismo, en todos los contratos suscritos las actividades realizadas por la demandante son de naturaleza permanente y pertenecen al Área de Contabilidad, pues de fojas 3 a 6, obran las boletas de pago que acreditan que la demandante tiene la categoría de empleado y como ocupación la de asistente de contabilidad. 6. Asimismo, la emplazada alega que la accionante conocía que fue contratada por necesidad de mercado conforme al artículo 58 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sin embargo, la demandada ha omitido un requisito especial que señala la misma norma, cual es el de “constar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos por necesidad de mercado en concordancia con el artículo 72º del mismo cuerpo legal. (subrayado nuestro ) 7. Por ende, los contratos de trabajo celebrados con la emplazada fueron desnaturalizados en esencia por cuanto no se cumplió con consignar la causa objetiva de contratación, de manera que hubo fraude en los contratos, porque se simuló labores de naturaleza temporal, cuando en realidad las labores que realizó fueron de naturaleza “permanente”. 8. En consecuencia, este Colegiado tiene la plena convicción de que la demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado; por ello, la ruptura del vínculo laboral sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 9. De otro lado, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, no es esta la vía idónea para atender tal pretensión, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo y, en consecuencia, ordena a la demandada que reponga a la recurrente en su puesto de trabajo y le abone los costos del proceso. 2. IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra. Asimismo, improcedente en lo relativo al pago de las costas del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS

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