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SENTENCIA

EXP. Nº 2442-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442285
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 2442-2005-PA/TC

LIMA HILDA FLOR DE MARÍA SANCARRANCO CÁCEDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Flor de María Sancarranco Cáceda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto que se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 27 y 28 de agosto de 2002, en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de Jueza Titular Especializada en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, así como la Resolución Nº 415-2002-CNM, del 28 de agosto de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos de antigüedad, el pago de sus haberes dejados de percibir así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en el mencionado cargo desde octubre de 1994, que en la entrevista los consejeros le formularon preguntas sin mayor trascendencia, y que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la decisión de no ratificación, lo ha hecho sin motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación. La Procuradora Pública competente alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial. El CNM manifiesta que el proceso de ratificación constituye un voto de confianza, y no un procedimiento sancionador, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda por estimar que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 1941-2002-AA/TC, el proceso de ratificación constituye un voto de confianza y no un procedimiento sancionador, de tal manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Consideraciones Previas 1. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos Nº 6, 7 y 8 de la STC Nº 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Estado. Análisis del Caso concreto 2. En el caso concreto, la recurrente cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de Jueza Titular Especializada en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, así como la Resolución Nº 415-2002-CNM, del 28 de agosto de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos de antigüedad, el pago de sus haberes dejados de percibir así como sus demás derechos. Alega haberse desempeñado en el mencionado cargo desde octubre de 1994; que en la entrevista los consejeros le formularon preguntas sin mayor trascendencia, y que durante su trayectoria se ha desempeñado con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, Colegiado que al emitir la decisión de no ratificación, lo ha hecho sin motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación. 3. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional. 4. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. 5. Sin embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –por todas, v.g., STC Nº 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos, debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el derecho comparado existen instituciones como los jurados, que pudiendo decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de expresar su decisión no expresan las razones que las justifican. 6. En tal sentido y, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución Nº 415-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar a la actora en el cargo de Jueza Titular Especializada en lo Civil del Distrito Judicial de Lima– sin embargo, en el fundamento Nº 7 de la STC Nº 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento Nº 1, supra, este Tribunal ha anunciado que: “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”. 7. De esta manera, se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución Nº 415-2002-CNM fue emitida el 28 de agosto de 2002, es decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de autos no puede ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI

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