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SENTENCIA

EXP. N° 0236-2004-AA/TC LAMBAYEQUE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442337
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 0236-2004-AA/TC LAMBAYEQUE

NICANOR URIARTE GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Uriarte Gil contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se aplique, a su caso, el Decreto Ley N° 25967 y, por tanto, se calcule su pensión de jubilación adelantada, otorgada a partir del 26 de abril de 2000, con arreglo al Decreto Ley N° 19990, se le reintegren las sumas dejadas de percibir por pensiones devengadas, y se le pague la pensión de jubilación sin topes.

Manifiesta que cesó en su actividad laboral el 25 de abril de 2000, fecha en que se acogió al beneficio de jubilación adelantada, con 59 años de edad y 45 años completos de aportaciones, por lo cual cumplía con los requisitos del Decreto Ley N° 19990 al 18 de diciembre de 1992; pero que la demandada, mediante Resolución N° 03386-2001-ONP/DC, de fecha 14 de marzo de 2001, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N° 25967.

La ONP contesta la demanda alegando que, a la fecha de promulgación y vigencia del Decreto Ley Nº 25967, el demandante no reunía los requisitos para obtener ningún tipo de pensión de jubilación bajo los supuestos previstos en el Decreto Legislativo Nº 19990.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 25967, el demandante no había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar del beneficio de una pensión de jubilación.

La recurrida declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicaráúnicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplan los requisitos del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

2. En consecuencia, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada ( artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, pues acreditaba en exceso los años de aportación necesarios pero no la edad mínima, ya que contaba con 51 años de edad al 18 de diciembre de 1992, la resolución de su solicitud otorgándole la pensión de jubilación aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no ha vulnerado sus derechos constitucionales.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

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