⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 00201-2009-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 00201-2009-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442495
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 00201-2009-PA/TC

LIMA

JUANA OLIVERA

GARCÍA DE GUZMAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Olivera García de Guzmán contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 27 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 27 de agosto del 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000091566-2005-ONP/DC/DL 19990, del 17 de octubre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que su difunto esposo contaba con más de 19 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, sin embargo, la emplazada únicamente ha reconocido 10 años y 4 meses de aportes, denegándole la pensión de viudez que solicita.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que de los informes inspectivos realizados en sede administrativa se llegó a determinar que el fallecido esposo de la recurrente sólo aportó por 10 años y 4 meses. Asimismo, refiere que la pretensión demandada requiere de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2008, declaró infundada demanda, por considerar que las pruebas aportadas no generan certeza de la información que consignan.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la recurrente para ser dilucidada requiere de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, pues manifiesta que su causante cuenta con 19 años aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el fallecimiento del causante se subsume en alguno de los supuestos que contempla el artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990, a fin de establecer de modo claro si, como producto de dicha contingencia, corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada.

4. Al respecto, el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25°ó 28° del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley N.º 19990”.

5. Asimismo, el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.

6. En el presente caso, de la resolución cuestionada (fojas 3) y del cuadro de resumen aportaciones (fojas 4), se aprecia que el causante falleció el 21 de abril de 2004, que mantuvo vínculo conyugal con la recurrente y que se le reconocieron 10 años y 4 meses de aportaciones.

7. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

8. Asimismo, este Tribunal ha señalado que para evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con los años de aportes, en los casos en que se pretende su reconocimiento, se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre la parte demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, en jurisprudencia uniforme y reiterada[1], que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

9. En el presente caso, a efectos de acreditar las aportaciones del causante, se ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 13, expedido por el gerente del depósito de Vinos y Aguardientes “San Benito”, de fecha 7 de agosto de 1971, suscrito por don V.N. Corigliano B., documento que ha sido corroborado mediante la copia legalizada de la liquidación por concepto de pago de indemnización por tiempo de servicios, de fojas 14, su fecha 7 de agosto de 1971, emitida por la citada empresa, medios de prueba cuyos originales han sido presentados en esta sede con fecha 26 de agosto del 2009 (fojas 108 y 109 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y con los cuales se acredita labores desde el 24 de julio de 1965 hasta el 7 de agosto de 1971, periodo que asciende a 6 años de aportes.

10. Asimismo, la recurrente ha ofrecido como medios de prueba los siguientes argumentos: a) copia legalizada de la declaración jurada emitida por la Gerente General de la Distribuidora Parquet Franchini S.C.R.L, doña Isabel Montero Franchini (fojas 15), documento en el cual se consigna que el causante habría prestado servicios a favor de dicha empresa desde el 18 de junio de 1977 hasta el 30 de mayo de 1989, como personal operario de planta; y b) copia literal certificada de la Partida N.º 01303589, del registro mercantil de la Distribuidora Parquet Franchini S.C.R.L. (fojas 146 y 147), documento con el cual se demuestra que doña Isabel Montero Franchini es gerente de dicha empresa.

11. Este Colegiado, a fin de corroborar la información contenida en la citada declaración jurada sustentada en la partida registral N.º 01303589, y en observancia de lo dispuesto por el considerando 7. b) de la RTC 4762-2007-PA/TC, con fecha 5 de junio de 2009 solicitó a la recurrente la presentación de documentación adicional correspondiente al periodo del 18 de junio de 1977 al 30 de mayo de 1989, mandato que ha sido cumplido con fecha 26 de agosto del presente año.

12. En tal sentido, a fojas 33 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre el certificado de trabajo en original suscrito por doña Isabel Montero de Franchini, Gerente General de la Distribuidora Parquet Franchini S.C.R.L, y de fojas 35 a 107 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obran boletas de pago originales emitidas por la citada empresa a favor de Daniel Guzmán Hinostroza, causante de la recurrente, documentación que, sumada al acervo citado en el fundamento 10, supra, generan suficiente convicción a este Colegiado respecto de la existencia de los años de aportaciones que el causante realizó a favor del Sistema Nacional de Pensiones durante la vigencia de su vínculo laboral con la Distribuidora Parquet Franchini S.C.R.L, periodo que asciende a 11 años, 11 meses y 12 días de aportaciones, los cuales, sumados a los reconocidos en el fundamento 9, supra, suman a un total de 17 años, 11 meses y 12 días, incluidos los aportes ya reconocidos por la emplazada, razón por la cual, la pretensión de la recurrente ha quedado plenamente acreditada, toda vez que su esposo, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25º, por lo que le corresponde percibir una pensión de viudez en los términos establecidos por los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990.

13. Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, de conformidad al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC, en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

14. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000091566-2005-ONP/DC/DL 19990, del 17 de octubre de 2005.

2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53º y 54º del Decreto Ley N.º 19990 y a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

BETO CRUZ

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[1] SSTC 4511-2004-AA, 7444-2005-PA y 10193-2005-PA.

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