⚖️ Índice› 2000-01-01› EXP. N.° 01974-2007-PA/TC JUNIN
SENTENCIA

EXP. N.° 01974-2007-PA/TC JUNIN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442528
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 01974-2007-PA/TC JUNIN

INOCENTE JARA

EUSCATEGUI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y

ATENDIENDO A

1. Que el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución N.º 028-DRPOP-GRC-IPSS-86 y que se proceda al recálculo de su pensión inicial en un monto de 3 remuneraciones mínimas vitales con la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908, así como los reintegros desde la fecha de otorgamiento de la pensión, más intereses legales.

2. Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 3 de noviembre del 2005, declara liminarmente improcedente la demanda de amparo sosteniendo que la pretensión debe tramitarse en el contencioso administrativo, disponiendo su adecuación a dicha vía y otorgando un plazo al demandante para la subsanación de las omisiones advertidas, resolución confirmada en segunda instancia por los mismos fundamentos.

3. Que en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital, (S/. 415.00).

4. Que en el presente caso el demandante, conforme se acredita de fojas 41, viene percibiendo una pensión ascendente a S/. 398.54 nuevos soles, es decir menor a S/. 415.00, por lo que está comprometido el mínimo vital. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de la citada sentencia, motivo por el cual correspondía efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

5. Que siendo así, el rechazo liminar de la demanda en la vía del amparo ha sido un error pues consideró que la pretensión del recurrente debió dilucidarse en el contencioso administrativo y, como se advierte, la pretensión del recurrente sí forma parte del contenido protegido por el derecho fundamental a la pensión; por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda en la vía especial del amparo.

6. Que debe precisarse que en este caso no es posible aplicar la excepción consistente en que a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado por economía y celeridad procesal evacúe una sentencia sobre el fondo, pues de los actuados se evidencia que no se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme lo dispone el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional, advirtiéndose también que no obra en autos pronunciamiento alguno de la ONP rechazando la pretensión del recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional y, en consecuencia, se REVOCA la resolución venida en grado, ordenándose al Juez a quo admitir a trámite la demanda en la vía de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

← Volver al índice