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SENTENCIA

Expediente 1844-91 · Sentencia de la Sala de Derecho  Constitucional y Social

2000-01-01Sentencia de la Sala de Derecho  Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
442593
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sentencia de la Sala de Derecho  Constitucional y Social

Expediente 1844-91

Lima

Sala de Derecho Constitucional y Social

Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventidós.

VISTOS; por los fundamentos de la sentencia de primera instancia. y CONSIDERANDO además: que hasta la dación de la Ley número veinticinco mil once, la Ley de Hábeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis no señalaba un turno entre los jueces de primera instancia en lo civil, siendo lícito entonces promover la acción en cualquier juzgado como ocurrió en el presente caso, que habiéndose iniciado la acción penal por delito económico el cinco de enero de mil novecientos ochentiocho la Resolución Prefectural número cero cero cinco veintinueve de fecha ocho de enero de ese año que impone el decomiso de sesentidós mil doscientos setentidós cajas de leche evaporada "Ideal" y multa a la Compañía Peruana de Alimentos Sociedad Anónima fue expedida por autoridad administrativa que no tenía competencia para hacerlo porque el Decreto Legislativo número ciento veintitrés establece y aclara en su parte considerativa que el juzgamiento de los delitos económicos en virtud de lo ordenado por el Artículo doscientos treintidós de la Constitución del Estado corresponde al Poder Judicial y no a las autoridades políticas, administrativas o comisiones especiales, que la misma Constitución en los incisos primero y segundo del Artículo doscientos treintitrés garantiza la unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional y dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; que similares alcances tiene el Artículo once del Decreto Supremo número cero cero seis-sesentisiete-SC y los Artículos uno dos, tres, cuatro y seis de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial vigente cuando ocurrieron los hechos; que la Acción de Amparo es fundada e inaplicable al actor la sanción de comiso y multa impuestas porque al iniciarse el proceso judicial resultaba contrario a la Ley la interferencia de la autoridad administrativa; que no habiendo pronunciamiento sobre el fondo de la Acción de Amparo por la Corte Superior de Lima, la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema integra la resolución de primera instancia y falla sobre el fondo por aplicación del Artículo once de la Ley número veinticinco mil tres cientos noventiocho, es consecuencia: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento diecisiete, su fecha seis de junio de mil novecientos noventiuno, que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento dos, fechada el tres de setiembre de mil novecientos noventa; reformando la de vista confirmaron la de primera instancia: que declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta a fojas diecisiete por Compañía Peruana de Alimentos Sociedad Anónima "PERULAC" representada por don César Rodríguez Recarte contra la Prefectura de Lima y en consecuencia sin efecto la aplicación de la Resolución Prefectural número cero cero cinco-veintinueve de fecha ocho de enero de mil novecientos ochentiocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día diez de enero de mil novecientos ochentiocho, e integrándola: declararon INFUNDADO el artículo sobre competencia de Juzgado deducida por la parte demandada a fojas treinta; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término que establece el Artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; JERI DURAND; BUENDIA G.; ORTIZ B.

Sentencia del Tribunal Constitucional

Exp. Nº 245-93

Ref. Of. 347-93-SCS-CS

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; y estando a lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones favorables a la parte demandante recaidas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendiente de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables: DEVUELVANSE los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de atención.

SS. NUGENT; ACOSTA SANCHEZ; AGUIRRE ROCA; REY TERRY; GARCIA MARCELO: REVOREDO MARSANO

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