EXP. N.° 1755-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL ARMANDO
PALOMINO TANCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos, 27 de marzo de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Armando Palomino Tanco contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, del segundo cuaderno, su fecha 11 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Noveno Juzgado Laboral de Lima y la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 30 de marzo de 2004, así como la resolución de fecha 5 de noviembre de 2004, por considerar que se han desconocido sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En concreto alega el recurrente que al declararse fundada en parte su demanda de pago de beneficios sociales en los autos seguidos con el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras (SINMAC) y/o PROVIAS, los órganos jurisdiccionales emplazados no han respetado el mismo criterio jurisdiccional que sirvió para resolver controversias sustancialmente análogas a la suya, donde sí se han tutelado plenamente los derechos de trabajadores, verbigracia los procesos iniciados contra la misma entidad por don Salvador Valladolid Illescas y don Wilfredo Luna Victoria.
2. Que mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2005 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in límine la demanda, tras considerar que la resolución judicial que se cuestiona fue expedida en un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los magistrados que ampararon sólo en parte su demanda, lo cual no es asunto revisable en el ámbito del amparo.
3. Que sobre el particular este Tribunal debe recordar su doctrina según la cual el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohibe así la expedición, por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de razonabilidad que las legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Jur. 4).
4. Que igualmente tenemos expresado que para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no sólo es preciso que se trate de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano jurisdiccional tenga la misma composición, sino, además, que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma.
Así también es preciso que se ofrezca un tértium comparationis que evidencie que pese a existir una “línea constante” de comprensión y aplicación de la norma, sin embargo ésta se ha quebrado en su caso, sin que se expusieran las razones de dicho apartamiento, evidenciándose de esa manera arbitrariedad en la decisión. Ese tértium comparationis, por cierto, puede comprender casos sustancialmente análogos resueltos con anterioridad a la resolución judicial que se cuestiona.
5. Que en el presente caso el Tribunal Constitucional considera que el término de comparación que ha ofrecido el recurrente para alegar la infracción del derecho de igualdad en la aplicación de la ley no es válido. Sin perjuicio que del texto de las resoluciones judiciales presentadas como término de comparación obrantes a folios 26 y 29 no se pueda inferir si éstas fueron expedidas por la misma Sala Laboral emplazada resulta claro que cualquiera fuera el caso, la composición del órgano jurisdiccional no es la misma.
Por tanto resulta de aplicación, contrario sensu, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
EXP. 1755-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL ARMANDO
PALOMINO TANCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente Voto con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, por los fundamentos siguientes:
1. Con fecha 11 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Noveno Juzgado Laboral de Lima y la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 30 de marzo de 2004, así como la resolución de fecha 5 de noviembre de 2004, por considerar que se ha desconocido sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El recurrente agrega que al declararse fundada en parte su demanda de pago de beneficios sociales en los autos seguidos con el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras (SINMAC) y/o PROVIAS, los órganos jurisdiccionales emplazados no ha respetado el mismo criterio jurisdiccional que sirvió para resolver controversias sustancialmente análogas a la suya, donde sí se ha tutelado plenamente los derechos de trabajadores, verbigracia los procesos iniciados contra la misma entidad por don Salvador Valladolid Illescas y Don Wilfredo Luna Victoria.
2. La cuarta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in limine la demanda, tras considerar que la resolución judicial que se cuestiona fue expedida en un proceso regular. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos agregando que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los magistrados que ampararon solo en parte su demanda, lo cual no es asunto revisable en el ámbito del amparo.
3. En presente caso se verifica que lo que pretende el recurrente es que este colegiado, por medio del proceso de amparo, revise una decisión judicial por no encontrarse de acuerdo con las resoluciones emanadas, utilizando el proceso constitucional, que tiene carácter de urgente, para modificar la parte que le desfavorece.
4. De autos se aprecia que el proceso se ha realizado en forma regular, por lo que según lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe desestimarse.
En consecuencia, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda.
SR
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI