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SENTENCIA

EXP. 1539-2006-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
442778
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. 1539-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA GÓMEZ

SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de marzo de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gómez Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 27, su fecha 22 de diciembre de 2005, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de autos, y la declaró improcedente ; y,

ATENDIENDO A

1. Que, con fecha 19 de setiembre de 2005, la recurrente, interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se le restituya el servicio de agua potable que, a pesar de haberlo cancelarlo puntualmente en virtud de haber celebrado un convenio de fraccionamiento, ha sido interrumpido de manera unilateral por parte de la emplazada. Alega que se ha violado su derecho a la salud

2. Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.Más recientemente (STC 0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

3. Que fluye de autos que la controversia planteada puede ser discutida ventilada en el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez del acto administrativo y, a la vez, también es una vía igualmente satisfactoria como el amparo. Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, tanto más cuanto que en ella se plantean aspectos que requieren ser evaluadas en un proceso con etapa probatoria.

4. Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo, por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2. Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando N.º 4, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

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