Exp. Nº 1329-95
Lima
Sala de Derecho Constitucional y Social
Dictamen Fiscal Nº 356-95
Señor Presidente:
Es materia del Recurso de Nulidad la Resolución de Vista de fojas 111 que confirma la sentencia apelada de fojas 75 que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Carlos Máximo Duclós Pérez contra la Junta Directiva del Sindicato Obrero de la Fábrica Fosforera Peruana.
Revisados los actuados se advierte que el demandante ha hecho uso de la presente Acción de Garantía Constitucional por considerar que su derecho a la libre sindicalización garantizado por el Artículo 28º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, ha sido conculcado por los demandados, al haber procedido a separarlo de su Institución sindical-Sindicato de Trabajadores Obreros de Fosforera Peruana- sin haberle hecho conocer las causas o cargos que se le imputaban y sin darle oportunidad para defenderse. Agrega que la sanción de expulsión que se le ha impuesto, ha sido conocida por él, a través de
un comunicado escrito en la pizarra del Sindicato, con fecha 24 de diciembre de 1993, en donde refieren que ésta ha sido una decisión de la Asamblea General, mas a dicha Asamblea no fue convocado.
Que el hecho de la expulsión en la forma que señala el demandante, ha sido aceptada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda donde además manifiestan como justificación, que la decisión ha sido adoptada por la Asamblea, quien de acuerdo con sus Estatutos está facultada para hacerlo, habiendo obedecido éste, a la actuación que tuvo como Secretario General y Negociador del Pliego de Reclamos para el año 1992-1993, donde actuó en forma contraria a los intereses de los trabajadores y de la Organización Sindical.
El Artículo 28º de la Constitución Política, en su inciso 1) garantiza la Libertad Sindical, norma programática que ha sido desarrollada a través del Decreto Ley Nº 25593, el que en su Artículo 11º establece que: “Las Organizaciones Sindicales están impedidas de: b) coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el Estatuto, debidamente comprobadas”.
Que, los Estatutos del Sindicato Obrero de Fosforera Peruana, que en copia han sido presentados y obran a fojas 28/35, en su Artículo 68º señala que “podrán ser excluidos por el Sindicato, quienes atenten
contra su patrimonio y unidad o realicen actos de traición. Dicha exclusión sólo podrá hacerla el Comité Disciplinario”.
Ahora bien, en el Capítulo 11, Artículos 50º y 56º, se ha regulado lo referente al Comité disciplinario, esto es, sus atribuciones, integrantes y modo de imponer las sanciones, disposiciones que se
complementan con lo estatuido por el Artículo 39º inciso c), que refiere como funciones del Secretario de Disciplina, denunciar ante el Comité Disciplinario, las faltas en que hayan incurrido los miembros y dirigentes del Sindicato, oficiar según el inciso d) de Fiscal ante dicho Comité.
Como es de verse, los Estatutos del Sindicato Obrero de Fosforera Peruana, han regulado la forma y procedimiento a seguir en los casos que se presenten denuncias contra sus integrantes, siendo el comité disciplinario la Primera Instancia y la Asamblea General por imperio del Artículo 56º, la Segunda y última instancia, conociendo de las sanciones impuestas en vía de apelación.
Que este procedimiento no ha sido observado en el caso del demandante, pues sin mayor trámite y en un solo acto, según lo han reconocido los demandados, se decidió su expulsión en una Asamblea General convocada por ellos para tal efecto.
Que siendo así, se han violado no solo las norma de libres sindicalización antes citadas, sino que se trasgredió su derecho a no ser sometido a procedimientos distintos de los previamente establecidos y de defensa que la Constitución de 1979, aplicable por razón del tiempo, le garantizaban en sus Artículos 2º inciso 20) literal L) y 233º inciso 9) concordante con el Artículo 3º de la misma Carta Magna, disposiciones éstas que son autoaplicativas.
Por tanto, esta Fiscalía es de Opinión que HAY NULIDAD en la recurrida, la que Reformándose y Revocando la Apelada, propongo se declare FUNDADA la demanda.
Lima, 28 de setiembre de 1995
MIGUEL ALJOVIN SWAYNE
Fiscal Supremo en lo Civil
SENTENCIA:
Lima, veintidós de mayo de mil novecientos noventiséis.
VISTO; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: que con arreglo a lo previsto en el Artículo sesentiocho de los Estatutos del Sindicato demandado, la medida de exclusión sólo podrá hacerla el Comité Disciplinario y, es obvio, que la Asamblea General conozca de dicha medida cuando las partes interesadas ejerciten los recursos impugnatorios correspondientes; que, en el presente caso, no se ha procedido en la forma indicada, de modo que la inobservancia de las normas estatutarias han impedido que el recurrente pueda ejercer el derecho que tiene a la más amplia defensa; que por lo expuesto y siendo evidente la violación de garantías constitucionales: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento once, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la apelada de fojas sesenticinco, fechada el veintiocho de abril del mismo año, declara Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Carlos Máximo Duclós Pérez contra la Junta Directiva del Sindicato Obrero de Fosforera Peruana; reformando la de vista y revocando la apelada declararon FUNDADA la referida acción de garantía, en consecuencia inaplicable al actor el acuerdo tomado en Asamblea General del Sindicato de Trabajadores de Fosforera Peruana, de fecha dicienueve de diciembre de mil novecientos noventitrés, en la parte que expulsa al accionante de la Organización Sindical, así como la Carta dirigida a la Gerencia General de la referida Institución, de fecha veinte del mismo mes y año; MANDARON que la emplazada cumpla con reponer al accionante en su condición de miembro activo del sindicato; y, constituyendo la presente resolución final: DISPUSIERON se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo previsto por el Artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.
SS. CASTILLO C.; URRELLO A.;
ORTIZ B.; VILLAFUERTE B.;
AMPUERO