EXP. N.° 1297-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
FRANCO NELSON
LOZANO GARAY
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Franco Nelson Lozano Garay y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 148, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, las mismas que ordenan que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 1781, de fecha 13 de octubre de 1986, y, en consecuencia, que se ordene que la emplazada cumpla con pagarles sus remuneraciones, consignando en ellas las asignaciones por racionamiento y movilidad niveladas; asimismo, solicitan que se les reintegre las sumas dejadas de pagar por este concepto, desde el mes de octubre de 1996, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la negociación colectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda aduciendo que, de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios remunerativos que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, añadiendo que su artículo 43.° precisa que la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios, por lo que no existe la obligación de pagarles a los demandantes la asignación por conceptos de movilidad y racionamiento.
El Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y concluido el proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e, integrándola, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, e improcedente la demanda, por estimar que la negociación colectiva que dispone las asignaciones por racionamiento y movilidad contraviene el artículo 44.° del Decreto Legislativo N.° 276.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 646-96-A/MC y 1157-99-A/MC, y que se ordene a la emplazada que cumpla con pagar a los demandantes la asignación por conceptos de racionamiento y movilidad, nivelada con el incremento del sueldo mínimo vital.
2. La Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, fojas 27, de fecha 1 de marzo de 1996, resolvió en su artículo 1.° congelar los sueldos de los servidores municipales para el ejercicio presupuestal de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, lo cual no constituye, per se, un acto vulneratorio del derecho constitucional de los demandantes reconocido en el artículo 24.° de la Constitución Política de 1993, puesto que, si bien es cierto que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, también lo es que dicho congelamiento de sueldos fue de carácter temporal, dado que sólo fue aplicado durante el ejercicio presupuestal del año 1996, debido a la carencia de previsión presupuestal.
3. Asimismo, la referida resolución de alcaldía solo se refiere en forma expresa al Acta de Trato Directo del Pliego de Reclamos para el año 1995, no acreditándose fehacientemente en autos que haya dejado sin efecto la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, quedando a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, en el que actúen medios probatorios adicionales.
4. Con relación a la Resolución de Alcaldía N.° 1157-99-A/MC, fojas 30, este Tribunal considera que no constituye, por sí misma, un acto vulneratorio de algún derecho constitucional, puesto que esta resuelve disponer que la solicitud presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN) de Comas y la Asociación de Pensionistas, sea atendida de acuerdo a los derechos que reconoce la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
5. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración real y efectiva de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que la misma debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, conforme al Fundamento N.º 3, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA