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SENTENCIA

EXP. N° 1253- 2005-PA/TC LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443032
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 1253- 2005-PA/TC LIMA

MARTÍN ALDO

VERGEL RAVELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzalez Ojeda García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Aldo Vergel Ravello, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, en el extremo que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación; y que, consiguientemente, se ordene su inmediata reincorporación al servicio activo como Mayor de la Policía Nacional del Perú. Afirma que tal decisión no ha sido cumplido de acuerdos con el procedimiento establecido específicamente en la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y que se ha afectado el debido proceso al haberse aplicado indebidamente el artículo 2° y el párrafo 3 del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 745, normas procedimentales que se encuentran derogadas, por lo que no existe razón válida para ser pasado al retiro. Agrega que se ha tomado en cuenta además una denuncia penal que nunca formalizó el Fiscal Provincial de Chincha.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, y que la renovación es una causal establecida por la ley, cuyo único fin es la renovación constante de cuadros del personal de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, argumentando que el artículo 50° del Decreto Legislativo N° 745 prevé que una de las casuales para pasar de la situación de retiro es la renovación, la cual es una potestad discrecional ejercida por el Presidente de la República.

La recurrida confirma la apelada argumentando que el Tribunal Constitucional ya ha establecido un criterio en el sentido de que el Presidente de la República se encuentra facultado por la Constitución para discrecionalmente pasar a los Oficiales de la PNP a la situación de retiro por renovación.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al actor la Resolución Suprema N° 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación.

2. El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de Mayor a Teniente General, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

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