⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 01185-2007-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 01185-2007-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443090
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 01185-2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DE RESTAURANTES MACHINES S.A.

Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de octubre de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por las empresas Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A. y J & J Servigame S.A., contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 25 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

Petitorio de la demanda

1. Que las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando la inaplicación de:

a) La Primera Disposición Final de la Ley N.º 27796;

b) La Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR;

c) La Resolución de Superintendencia N.° 145-2003-SUNAT; y,

d) La Resolución de Superintendencia N.° 159-2004-SUNAT.

Fundamenta su pedido alegando que dichas normas vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la propiedad y de igualdad; así como al principio de razonabilidad.

El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado

2. Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, fundamento 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre con frecuencia a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

3. Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, debe ésta tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y por ello a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

4. Que el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, la declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (...)”. En el presente caso las empresas recurrentes como señalan en su propia demanda, son personas jurídicas dedicadas a la explotación directa de máquinas tragamonedas. No obstante de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), se advierte que las demandantes carecen de autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los éllos.

5. Que siendo ello así no se puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que las entidades demandantes invocan –a la propiedad, a la libertad de empresa, a la igualdad y al principio de razonabilidad–, por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas regulatorias que inciden en una actividad económica para la cual las demandantes no están legalmente autorizadas a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (fundamento 40), en el sentido de que:

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

Por lo tanto en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal, sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales, pero además de ello respetando el marco legal establecido, más aún si se trata de una actividad económica que requiere ineludiblemente el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

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