EXP. N° 1144-2004-AA LIMA
ULDARICA YÁÑEZ
LUDEÑA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Rescurso extraordinario interpuesto por doña Agustina Trujillano de Flores y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del segundo cuaderno, su fecha 7 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Octavo Juzgado Penal de Lima y la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren inaplicables la resolución judicial que otorga a SEDAPAL la ministración provisional de los predios que habitan, así como la resolución judicial que dispone el desalojo de sus viviendas.
Afirman que adquirieron a título oneroso unos predios, ubicados en la Asociación La Encalada y Salinas, El Agustino, y que fueron inducidos a trasladarse a un terreno colindante, pues el Estado iba a expropiar los lotes que compraron; que una vez trasladados, la Municipalidad de El Agustino les comunicó que los terrenos que pretendían ocupar eran vías públicas y propiedad del Instituto Peruano del Deporte, por lo que optaron por retornar a sus anteriores lotes. Señalan que dicho retorno coincidió con las acciones posesorias ejecutadas por SEDAPAL sobre los predios que adquirieron y con la denuncia penal promovida contra terceros, la cual concluyó con una sentencia condenatoria por el delito de usurpación agravada y una medida de ministración provisional otorgada a favor de SEDAPAL sobre sus lotes de vivienda, otorgándose un plazo de 72 horas para que desocuparan sus viviendas; resoluciones que fueron confirmadas por la Sala de Apelaciones codemandada. Alegan que, no obstante no haber sido partes en dicho proceso penal, la orden de desalojo también los comprende, lo que –consideran– viola su derecho constitucional al debido proceso y amenaza su derecho de propiedad.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas dentro de un procedimiento regular, agregando que mediante el amparo no puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular. Asimismo, alega que los demandantes no han acreditado la propiedad de los predios en cuestión.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de mayo de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para tutelar la posesión y que mediante un acción de garantía no puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Como lo ha expresado este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC, la inexistencia de estación de pruebas en el amparo se debe al hecho de que en ellos no se busca dilucidar la titularidad de un derecho fundamental, sino sólo el restablecimiento de su ejercicio. “Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado”.
2. En el presente caso, si bien los recurrentes alegan la violación del derecho de propiedad sobre los predios que habitan en la Asociación La Encalada y Salinas, El Agustino, no han acreditado su titularidad, siendo insuficiente, a juicio de este Tribunal, la sola presentación de declaraciones juradas de autoavalúo del impuesto predial y sus respectivos recibos de pago. Corrobora esta constatación la carta dirigida al Instituto Nacional de Cultura, de fecha 27 de agosto de 2001, de fojas 217, mediante la cual los recurrentes afirman que llevan “viviendo en tierras del Estado por más de doce años”, por lo que solicitan “los planos (de los predios que habitan) con una nota explicativa sobre la propiedad que tiene sobre los mismos el Instituto Nacional de Cultura”. Asimismo, se desprende del Oficio N° 1013-98-INC-DN, de fecha 21 de setiembre de 1998, de fojas 219, que los recurrentes vienen habitando la Zona Arqueológica de Las Salinas; por lo tanto, no son titulares del derecho de propiedad de los predios, lo que se corrobora también del escrito de fojas 220, mediante el cual los recurrentes afirman encontrarse habitando terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Cultura.
3. En ese sentido, en la medida en que el objeto del amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional –lo que obviamente presupone que el demandante sea o haya sido titular del derecho invocado–, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO