⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1318528
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO

SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PUNO

EXPEDIENTE : 01470-2010-65-2101-JR-PE-02

JUEZ : MARÍA CANDELARIA MORALES SEGURA

MINISTERIO PÚBLICO : SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PUNO

IMPUTADO : SUPO CONDORI, PEDRO PABLO

AGRAVIADO : MENOR DE INICIALES SDLV

ESPECIALISTA : LENA LEONOR ALZAMORA PEREZ

DELITO : ASESINATO

Resolución Nº Dos

Puno, ocho de junio

Del año dos mil once

VISTOS: El requerimiento fiscal de CONTROL DE COMUNICACIONES, REPORTE DE LLAMADAS ENTRAN-TES Y SALIENTES, ADEMÁS DEL DESPLAZAMIENTO DE LAS CELDAS ACTIVAS de los números telefónicos 950877226, 950010050 y 950862866; medida necesaria para lograr los fines de la investigación preparatoria que sigue la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno en la investigación preliminar seguida en contra de Pedro Pablo Supo Condori en agravio de quien en vida fue Sonia Dora Leonardo Vilca, por la presunta comisión del delito de Contra la vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICI- DIO SIMPLE. Así como el escrito de subsanación presentado por la Fiscalía antes mencionada, remitiendo los elementos de convicción en copias certificadas.

Que según precisa la Fiscalía solicitante, los elementos fácticos del requerimiento son:

1) Que en fecha 31 de marzo del 2010, comunicaron el hallazgo de restos humanos, encontrados entre la tercera y quinta cuadra del Jr. 9 de octubre - Urbanización Villa el Sol de esta ciudad de Puno; efectuándose por parte del Personal de la Oficina de Criminalística - Puno y el Representante del Ministerio Público, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puno, la constatación de la información, encontrándose restos humanos cercenados, consistentes en: (02) dos Brazos humanos, (02) dos muslos humanos, pierna izquierda y vísceras como: Corazón, Estómago y Páncreas, los cuales se encontraban diseminados por diferentes partes de dicho lugar. Dentro de las investigaciones se procedió a realizar la obtención de las huellas dactilares de los dedos de las manos, cumpliéndose con el levantamiento de los restos para su internamiento en la morgue central del Hospital Manuel Núñez Butrón de esta ciudad de Puno, a fin de que se realice la Necropsia de Ley correspondiente, de la cual se obtuvo el Protocolo de Autopsia N° 044-2010, de fecha 01 de abril del 2010, apreciándose que en el punto “Miembros Superiores”; indica: “Extremidades Superiores presentes, fragmentado desde el hombro derecho y tercio superior de brazo izquierdo, que se describirán detalladamente sección lesiones; “Cianosis Distal Ungeal”, así mismo concluyo que: “Se realizó la necropsia al cadáver descuartizado en múltiples fragmentos, se encuentra en siete fragmentos corporales de 18 - 24, años de edad aprox. (no se cuenta con segmentos corporales suficientes para determinar la edad aproximada) de sexo femenino, raza mestiza, con una talla aproximada de 1.50 a 1.56 cm con data de muerte aproximada de 36-60 horas; con lesiones traumáticas descritas anteriormente. CAUSA DE MUERTE: No se puede determinar.

2) Posteriormente la SEINCRI en fecha 06 de abril del 2010, ponen en conocimiento que en fecha 03 de abril del 2010, se hizo presente ante la Sección de Investigación Criminal de Puno la persona de Jhon Walter Leonardo Vilca, con la finalidad de denunciar la desaparición de su hermana menor de nombre Sonia Dora Leonardo Vilca; indicando que en fecha 30 de marzo del 2010, a horas 06:00 de la mañana aprox., su hermana menor habría salido de su hogar ubicado en el Jr. Villa El Salvador N° 360, Urbanización Jorge Chávez - Juliaca, con la finalidad de buscar un trabajo, pero antes de salir de su domicilio su hermana menor le habría entregado a su hermana María Lidia Leonardo Vilca, un papel donde estaba escrito los números telefónicos:950-877226 y 950-862865, e indicándole a su vez que se iba a la ciudad de Puno, a fin de trabajar en una Quinta Restaurante y que retornaría en horas de la tarde. A tales fundamentos obtenidos se procedió en realizar las primeras diligencias preliminares; donde se llegó a identificar lo siguiente: Que, los restos humanos que fueron hallados entre la tercera y quinta cuadra del Jr. 9 de octubre - Urbanización Villa el Sol - Puno, luego de practicada la homologación de las huellas dactilares de los dedos de las manos que fueron encontrados son los mismos que pertenecen a la menor desaparecida en fecha 30 de marzo del 2010, Sonia Dora Leonardo Vilca (16), identificada con el certificado de Inscripción de menores de edad Nº 00000095-10, RENIEC, DNI Nº 70777864, esto de conformidad con el Informe Pericial Dactiloscópico Forense N° 54/2010, el mismo que concluye: “A.- Se ha determinado técnica y científicamente que existe Identidad Dactilar Plena entre la muestra “A” y las muestras “C” y “D”, en consecuencia se colige que la impresión dactilar del dedo índice derecho tomado el 31 de marzo del 2010 al cadáver NN, hallado por inmediaciones de la Tercera y Quinta cuadra del Jr. 9 de octubre del Barrio Villa El Sol de la ciudad de Puno, corresponde al dedo índice derecho de la persona que en vida fue Sonia Dora Leonardo Vilca inscrita en la RENIEC, con D.N.I. N° 70777864”. B.- Del análisis dactilar realizado, se ha establecido técnica y científicamente que (existe identidad dactilar plena), entre la muestra “B y C”, consecuentemente la impresión dactilar del dedo índice izquierdo tomada el 31 de marzo del 2010, al cadáver NN, hallado por inmediaciones de la tercera y quinta cuadra del Jr. 09 de octubre del Barrio Villa El Sol - Puno, corresponde al dedo índice izquierdo de la persona que en vida fue Sonia Dora Leonardo Vilca inscrita en la RENIEC, con DNI N° 70777864, deduciéndose de tal forma que los restos que fueron encontrados por la policía y el Representante del Ministerio Público son los pertenecientes a la menor que habría desaparecido días anteriores de su morada.

3) Posteriormente en fecha 10 de abril del 2010, en horas de la mañana, se tomó conocimiento sobre la existencia de restos humanos, hallados en la intersección de la Av. Simón Bolívar con el Jr. Lacustre, estando constituidos en dicho lugar el Representante del Ministerio Público y Personal Especializado de la OFICRI PNP - PUNO, constatándose en dicho lugar la existencia de restos humanos consistentes en: Un Tórax y parte del pelvis humano, los cuales se encontraban en una caja de cartón con el logo “EQUIMOX ECUADOR”, amarrada con alambre. Luego de las diligencias de ley ordenadas por el Ministerio Público se obtuvo el Protocolo de Necropsia N° 057-2010, el mismo que concluye: “Se realizo la Necropsia de Ley al cadáver descuartizado, que según necropsia N° 044-2010 y la Necropsia N° 057-2010 practicada en el presente, los segmentos corporales encontrados descritos guardan relación macroscópica y corresponden a la misma persona de sexo femenino que en vida fue Sonia Dora Leonardo Vilca de (16) años, según datos identifcatoríos obtenidos por pericia dactiloscópica Forense N° 54/2010 de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, practicado en los segmentos encontrados en la Necropsia N° 44- NN, se encuentran dos fragmentos que corresponden y continúan uno con otro y que comprenden cintura escapular, extremo proximal de brazo izquierdo, tórax abdomen, pelvis y extremos proximales de ambos huesos fémur. No encontrándose órganos intratoráxicos abdominales, en cavidad pélvica se encuentra porción distal de colon sigmoides, vejiga, útero y anexos; con lesiones traumáticas descritas anteriormente; CAUSAS DE MUERTE: No se puede determinar”.

4) De las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público dentro de las investigaciones preliminares, se tiene que el señor Juan Carlos Zea Claverías, quien refiere en la pregunta cuatro (fs. 38 carpeta fiscal) lo siguiente “... Quiero Aclarar que yo en ningún momento le brinde mi número celular a la indicada señorita, aclarando que yo si le solicité su número para llamarla y preguntarle si se había puesto de acuerdo con su hermana o no proporcionándome su número por lo que timbre y su celular sonó y efectivamente era su celular, despidiéndonos no habiéndonos visto hasta la fecha...”., y respecto de lo declarado por la persona antes mencionado referida a la pregunta seis obrante a fojas (38) de la cual se desprende lo siguiente “...Que, el día 02 de abril en horas de la tarde me llamo una señora preguntando, si estaba conmigo una señorita, a lo que le respondí que no sorprendido le pregunte por qué señorita, indicando que la señorita había salido de puno y que le había dejado mi numero a la señora que me estaba llamando, indicándole que como podía soltar a su hermana sin conocer a la persona con quien esta yéndose, sin pedirle su DNI, porque a mí la señorita me dijo que tenía que venir con su hermana, indicándole que el problema era grave y que tenía que venir a Puno para asentar su denuncia en la policía, el día sábado 03 de abril del año 2010, la he vuelto a llamar a la señora que me llamo preguntándome por su hermana, por motivo de que había venido a Puno, Citándonos el sábado 03 de abril a las 08:00 horas, ella iba a venir temprano para hablar conmigo, luego la llame a las 12:00 del mismo día indicándole que me llame a mi celular cuando llegue a puno, sin embargo ni me llamo todo el día...”.

5) De la declaración de la persona de María Lidia Leonardo Vilca referida a la pregunta (04) en la cual la persona antes mencionada señala lo siguiente “... Que, la última vez que vi a mi hermana Sonia Dora Leonardo Vilca (16), fue el martes 30 de marzo del año 201, a horas 06:00 horas. Aprox. en circunstancias que desayunamos, indicándome que se venía a Puno a buscar trabajo solo venia a ver y tenía que regresar por la tarde tenía que comunicarme si se quedaba trabajando haciéndome la entrega de una hojita en donde había dos números telefónicos 950-87226 y 950-862865, para luego retirarse de la casa...”., asimismo con referencia a la pregunta trece de la declaración antes mencionada que obra a fojas (42) de la carpeta fiscal se desprende lo siguiente “...Si el 31 marzo del 2010 a hrs. 21.00 yo he llamado al número 950-877226 y de frente le dije. Señor Juan, me podría comunicar con mi hermana Sonia, a lo que me respondió que no la conocía y que no tenía ningún restaurante, pero después de media hora este señor me llamo diciéndome que podíamos con- versar para ayudarnos a encontrar a mi hermana diciéndome que podía ir a Juliaca, a lo que le dije que no se molestara que yo podía ir a Puno solicitándole su dirección, a lo que se negó indicándome que podíamos encontrarnos en la calle, después al día siguiente me volvió a llamar, indicándome que podíamos vernos en horas de la tarde por que en la mañana no podía, en horas de la tarde del 01 de abril me volvió a llamar para preguntarme si ya estaba viniendo a Puno, a lo que le dije sí. UD me dijo que no tenía tiempo, a lo que le dije que me había dicho que no podía por las mañanas y ahora me decía que tampoco podía por las tarde, pensando que se estaba burlando de mí, me preguntaba si venia sola, si ya había aparecido mi hermanita, a lo que no le respondí por el temor de que se trate de un secuestrador...”.

6) De la declaración ampliatoria de María Lidia Leonardo Vilca, se desprende que la mencionada persona, responde lo siguiente a la pregunta tres realizada en la diligencia antes mencionada “... Mi mencionada hermana retorno a las 12:00 hrs. Aprox. Acompañada de un joven de 28 a 30 años, contextura regular, vestía una casaca de cuero color negro, pantalón Jean Azul, con prenda de cabeza color rojo, el mismo que me manifestó que tenía una quinta restaurante en la ciudad de Puno, y que el trabajo que iba a desempeñar mi hermana Sonia Dora era de 08:00 a 08:00 de lunes a viernes y todos los sábados se iba a regresar a Juliaca, para retornar a su trabajo los lunes en las mañanas, indicando que le iba a dar buen trato, y que no desconfíe, haciéndome firmar un cuaderno en señal de autorización, comprometiéndose a regresar, que le iba a pagar la suma de S/. 400.00 soles mensuales y que le iba a aumentar el siguiente mes la suma de S/.50.00 soles, entregándome un papel con dos números telefónicos para que pueda comunicarme con mi hermanita para luego retirarse solo y mi hermana iba a ir al día siguiente, quiero aclarar que al día siguiente, en horas de la mañana antes de que salga, me percate de que mi hermanita hablaba con alguien por su celular diciendo “ YA VOY A IR, YA ESTOY YENDO, RECIÉN ESTOY SALIENDO”, supongo que era esa persona del día anterior...”.

En relación a la fundamentación para solicitar la medida limitativa de derechos, la fiscalía precisa lo siguiente:

Que, dada las circunstancias y la modalidad en que se cometió el delito de HOMICIDIO tal y como se encuentra detallado en la primera parte de los fundamentos que sustentan el presente requerimientos, resulta absolutamente necesario determinar quiénes son los titulares de los números telefónicos, a efectos de determinar la vinculación existente entre la persona de Pedro Pablo Supo Condori y otros, en el hecho delictuoso que se investiga y eventualmente a efecto de poder proseguir con las investigaciones, que permitan viabilizar la identificación del o de los autores del delito antes mencionado.

Que además respecto del celular N° 950-010050 se establece que dicho número celular es de propiedad de quien en vida fue Sonia Leonardo Vilca, y por tanto se pretende establecer las comunicaciones realizadas y recepcionadas por la persona que en vida fue Sonia Leonardo Vilca con el presunto autor y/o autores del tipo penal materia de investigación I.

CONSIDERANDO:

Primero.- MEDIDAS PETICIONADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. - Que el Ministerio Público ha solicitado la medida limitativa de derechos de CONTROL DE COMUNICACIONES , REPORTE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ADEMÁS DEL DESPLAZAMIENTO DE LAS CELDAS ACTIVAS de los números telefónicos 950877226, 950010050 y 950862866, señalado como fundamentos jurídicos el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 230 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, elevándolo a rango constitucional al estar previsto en nuestra Constitución en el inciso 10 del Artículo 2 y en donde además se recogen los demás derechos fundamentales del que goza toda persona.

El derecho al secreto de las comunicaciones cede por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley, así lo señala la misma Constitución. Los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal, regula el procedimiento y ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones.

Tercero.- DEFINICIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.- Este concepto entiende por lo menos dos ámbitos uno de ellos el secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones y un segundo la reserva de los datos personales de los abonados y usuarios.

En el primer rubro se entiende por la obligación de carácter constitucional en virtud de la cual las Empresas de telecomunicaciones se encuentran obligadas a adoptar las medidas y procedimientos razonables para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones que se cursen a través de sus redes de telecomunicaciones. Este extremo contempla también varias modalidades en que las empresas cumplen con esta obligación.

Una segunda es la reserva de los datos de los abonados y usuarios, que implica cualquier información personal concerniente a personas identificadas o identificables que obtengan las Empresas de telefonía y otras, de sus abonados y usuarios en el curso de sus operaciones comerciales y que se encuentre contenida en soportes físicos, informáticos o similares, tales como documentos privados y bases de datos.

Se encuentran comprendidos dentro de la definición antes señalada:

1. Datos del abonado obtenidos por la contratación de servicios de telecomunicaciones u otros, tales como:

- Identificación del abonado, titularidad de la línea, código del cliente, servicios y equipos contratados, el número o dirección IP, titularidad de los nombres de usuario (“logins” o “users”) y/o de las claves de acceso (“passwords”) asociadas a un servicio determinado, la titularidad de las cuentas de correo electrónico y de cualesquiera servicios adicionales asociados a los servicios públicos de telecomunicaciones prestados por las Empresas del Grupo Telefónica.

- Histórico de pedidos tales como traslados, cambio de número, averías, boletines de reparación y hojas de visita, etc.

- Su ocupación, teléfonos de referencia, cuentas bancarias.

- Modalidad y comportamiento de pago: pagos, pagos anticipados, pagos a plazos, notificación de recibos pendientes, recibos de servicios telefónicos, otros comprobantes de pagos, grabaciones por gestiones de deuda, entre otros.

- Historial de suspensiones, cortes y reconexiones del servicio.

2. Definición de abonado en el contrato de concesión celebrado por las empresas de telecomunicaciones y el Estado peruano: “Usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa explotadora de servicios públicos”. Se precisa que también se incluye en este concepto a os clientes del servicio pre-pago.

Cuarto.- PRESUPUESTOS MATERIALES Y PROCESALES QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LIMITAR O RESTRINGIR EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. - El Código en comento, prevé dos tipos de presupuestos:

a. Presupuesto material: Desde este punto de vista jurídico sustantivo la adopción de la intervención telefónica exige que el objeto de la investigación lo constituya un delito grave. El artículo 230.1 del código en comento, limita para aquellos delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, debiendo entender que está referido al extremo mínimo de la pena conminada pues lo contrario no se condice con el carácter excepcional y restringido de la medida. Nuestro código introduce un criterio cuantitativo relacionado al “quantum” de la pena a imponer por el delito imputado y deja de lado el listado de los delitos graves en el que habría que adoptar la medida restrictiva.

b. Presupuesto Procesal: Se requiere que la petición fiscal debe realizarse necesariamente dentro de la investigación preparatoria, descartándose su dictado en las diligencias preliminares, de ahí que el artículo 338.4 del Código adjetivo, exija al Fiscal la formalización de la Investigación Preparatoria a efectos de solicitar medidas coercitivas.

Quinto.- Conforme ha establecido bien, el Ministerio Público, la naturaleza del delito de HOMICIDIO, amerita por la pena mínima prevista en la norma, vale decir en el artículo 106 del Código Penal; una medida como la restricción del secreto de las comunicaciones, en el ámbito definido en los considerándoos precedentes.

El tipo penal que se investiga en el caso de autos, prevé una pena mínima de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por tanto el presupuesto material se cumple a cabalidad en el caso de autos.

En cuanto al presupuesto procesal, si bien en el caso de autos no se cumple éste, es también necesario tener en cuenta que la norma, articulo 338.4, establece la obligatoriedad del fiscal a formalizar investigación (supuesto a futuro), salvo que ya hubiese formalizado la misma.

En el caso específico, se tiene que la investigación preliminar se ha aperturado contra PEDRO PABLO SUPO CONDORI, pero es necesario además establecer conforme ha señalado el Ministerio Público, LA TITULARIDAD DE LOS DOS PRIMEROS NÚMEROS TELEFÓNICOS para los que se solicita la medida y además las llamadas entrantes y saliente de los tres números correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo del 2010; con el fin de determinar la vinculación de los titulares de las líneas con PEDRO SUPO CONDORI y de este sobre los hechos investigados.

En este extremo este despacho considera que se cumple el presupuesto si se tiene en cuenta que al concederse la información solicitada por el fiscal, este deberá formalizar investigación preparatoria.

Sexto.- PROPORCIONALIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA:

En efecto y tratándose de un delito como el HOMICIDIO; es real y cierto que por la forma en que fueron encontrados los restos del cadáver de la agraviada, han existido personas que habrían actuado conjuntamente, siendo además necesario para determinar el real móvil del delito. Siendo que en este extremo sin embargo la información cierta que tiene la fiscalía al momento y que requiere ser verificada es los números telefónicos proporcionados por los familiares de la víctima, respecto de la identificación del posible autor o autores del hecho.

Por su parte el Juzgado debe tomar en cuenta para dictar una resolución autoritativa de una medida coercitiva, que la medida se sujete a una especial exigencia constitucional de motivación con incidencia en el juicio de ponderación que justifique la limitación del derecho fundamental afectado, además de observar los principios de proporcionalidad (relacionada con la gravedad del delito), idoneidad (útil para alcanzar la finalidad perseguida) y necesidad (si resulta la menos grave entre otras medidas).

Sétimo.- ROL DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

Es necesario tener en cuenta que el Juez de la Investigación preparatoria es competente para imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria, así como ejercer los actos de control que estipula el Código, todo esto al amparo del artículo 29 del Código Procesal Penal.

Justamente en ejercicio de las atribuciones conferidas por el código en los artículos señalados, es que corresponde al despacho resolver el pedido del Fiscal.

Octavo.- Teniendo en cuenta los argumentos analizados en los considerándoos precedentes, resulta proporcional y está justificada la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones peticionado por el Ministerio Público. En este extremo y estando al pedido expreso del Ministerio Público, la medida debe ejecutarse solicitando el reporte de llamadas entrantes y salientes, además del desplazamiento delas celdas activas y de la ubicación domiciliaria de donde se emiten las llamadas desde el día veintinueve de marzo del año dos mil diez al treinta y uno de marzo del mismo año respecto a: a) Las generales de ley de los titulares de los equipos celulares (IMEI), así como de los chips; b) Los Chips que fueron insertados en dichos aparatos telefónicos; c) La ubicación exacta de las llamadas entrantes y salientes de las mencionadas líneas telefónicas; d) Detalle de llamadas entrantes y salientes , con indicación de duración y IMEI; e) La localización a tiempo real de las líneas telefónicas y IMEI y f) La ubicación de IP; de los números telefónicos 950877226, 950010050 y 950862866. Al efecto el Ministerio Público solicita que la información se remita a la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa de Puno – Tercer Despacho Fiscal de Investigación, con domicilio en el Jr. Teodoro Valcárcel N° 118, a fin de viabilizar la respuesta de las entidades telefónicas, disponiendo que la diligencia sea ejecutada por las operadoras del servicio de telecomunicaciones NEXTEL S.A.C., TELEFÓNICA MÓVIL S.A.C, TELEFÓNICA DEL PERÚ SAC U CLARO SAC.

Por los fundamentos expuesto en los considerándoos de la presente resolución el Juzgado;

RESUELVE:

Primero.- DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO CONTROL DE COMUNICACIONES:, REPORTE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ADEMÁS DEL DESPLAZAMIENTO DE LAS CELDAS ACTIVAS DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS 950877226, 950010050 Y 950862866; MEDIDA PETICIONADA POR LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PUNO – TERCER DESPACHO FISCAL DE INVESTIGACIÓN.

Segundo.- La medida debe efectuarse solicitando el reporte de llamadas entrantes y salientes, además del desplazamiento de las celdas activas y de la ubicación domiciliaria de donde se emiten las llamadas desde el día veintinueve de marzo del año dos mil diez al treinta y uno de marzo del mismo año respecto a: a) Las generales de ley de los titulares de los equipos celulares (IMEI), así como de los chips) Los Chips que fueron insertados en dichos aparatos telefónicos; c) La ubicación exacta de las llamadas entrantes y salientes de las mencionadas líneas telefónicas; d) Detalle de llamadas entrantes y salientes , con indicación de duración y IMEI; e) La localización a tiempo real de las líneas telefónicas y IMEI y f) La ubicación de IP; de los números telefónicos 950877226, 950010050 y 950862866.

La información deberá remitirse a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno – Tercer Despacho Fiscal de Investigación, con domicilio en el Jr. Teodoro Valcárcel N° 118.

La medida será ejecutada por las operadoras del servicio de telecomunicaciones NEXTEL S.A.C., TELEFÓNI-CA MÓVIL S.A.C, TELEFÓNICA DEL PERÚ SAC U CLARO SAC; en el termino de VEINTICUATRO HORAS con el apercibimiento en caso de incumplimiento de denunciarse a los representantes legales y/o responsables de ejecutar la medida, por el delito de desobediencia a la autoridad.

Al efecto la presente resolución, por su naturaleza, debe ser notificada al Ministerio Público, adjuntándose dos copias certificadas de la misma, para que dicha entidad la dirija a las empresas de telefonía correspondientes.

Tercero.- Se cumpla con notificar la presente resolución solo al requirente, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 235 Código Procesal Penal.

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