EXP. N ° 00197-2007-PA/TC LIMA
VÍCTOR MANUEL
LÁINEZ CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Láinez Cárdenas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 1 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se ordene su reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530 y se le restituya su pensión de cesantía, con el pago de los intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante la Resolución Ministerial 0134-93-AG, de fecha 26 de abril de 1993, de manera arbitraria se declararon nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 527-91 y 590-91, de fechas 7 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1991, respectivamente, referidas a su cese laboral y al otorgamiento de su pensión provisional de cesantía.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, por lo que debió recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Asimismo, sostiene que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 fue realizada de manera indebida, toda vez que se acumularon indebidamente los años de servicios prestados en la modalidad de no personales y en el régimen laboral de la Ley 4916, por lo que el actor no reúne los requisitos establecidos en la Ley 24366.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la demandada, al anular las Resoluciones 527-91-AG-OGA-OPER y 590-91-AG-OGA-OPER ha procedido conforme a sus atribuciones, pues para ello emitió la Resolución Ministerial 0134-93-AG, que constituye un acto administrativo de jerarquía superior a las resoluciones mencionadas, no apreciándose, por tanto, que la demandada haya incurrido en violación alguna.
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que las Resoluciones 527-91-AG-OGA-OPER y 590-91-AG-OGA-OPER, referidas al cese y otorgamiento de pensión provisional de cesantía, acumularon todos los años de servicio en forma irregular: en consecuencia la incorporación del actor al régimen del Decreto Ley 20530 fue realizada de forma indebida.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende su reincorporación al Decreto Ley 20530. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. La Resolución Ministerial 0134-93-AG, se sustenta en que el actor "(...) ingresó a laborar indistintamente en diferentes dependencias del Ministerio de Agricultura, (...) renunciando y acogiéndose a los incentivos dispuestos por los Decretos Supremos enunciados a través de las Resoluciones Directorales N.os 527 y 528-91-AG-OGA-OPER de fechas 7 de mayo de 1991, dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, reconociéndosele indebidamente 20 años y 10 meses de servicios prestados al Estado con inclusión de las prestados en calidad de Contratado como consultor por Servicios no Personales, (...) en el régimen laboral de la Ley 4916; (...) de lo actuado se desprende que el ex citado servidor no está comprendido en dicho Régimen Pensionario por cuanto desde el 1 de abril de 1982 al 31 de mayo de 1982, del 1 de enero de 1984 al 31 de mayo de 1984, del 1 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre del mismo año, existen vacíos, así como el período comprendido entre el I de junio de 1984 al 30 de agosto de 1984, del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 y del 1 de febrero de 1987 al 31 de diciembre del mismo año, estuvo contratado por servicios no personales (...), no comprendido en la Carrera Administrativa de conformidad con el Decreto Legislativo 276". Dichas afirmaciones no han sido contradichas por el actor a lo largo del proceso, pues éste ha sustentado su defensa más bien en el argumento de que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral.
4. Es pertinente precisar que el acceso a un régimen pensionario y, por ende, a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. En ese sentido, la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción, tanto de la Ley 25066 como de la Ley 24366.
5. En el presente caso, el demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y otorgársele una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debió cumplir con demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que se reclama; sin embargo, en autos, no obra resolución administrativa alguna en la que se determine que cumple los requisitos legales para ser incorporado en el régimen del Decreto Ley 20530, pues la Resolución Directoral 527-91 (f. 2) lo cesa de la Administración Pública y la Resolución Directoral 590-91 (f. 3) le otorga una pensión de cesantía provisional.
6. Este Tribunal sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida con la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento supra, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, debe desestimarse la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO