P . A. Nro. 2347-2006 Lambayeque
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, tres de mayo
del dos mil siete.-
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento setenticuatro, su fecha nueve de agosto del dos mil seis, que declara Improcedente el Proceso Constitucional de Amparo seguido por don José Edgar Díaz Luna, contra el señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juan Alberto Terán Arrunátegui y otro.Segundo.- Que, vía amparo, el actor viene cuestionando el proceso civil signado con el número 2004-6241-0-1701-J-CI-2, seguido por la Empresa Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti Sociedad Anónima Abierta, contra la Asociación de Agricultores Campesinos Ganaderos Palomino y otros, sobre Desalojo por ocupante precario; y solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la notificación de la demanda, se le emplace nuevamente, a título personal y como presidente de la Asociación demandada, acompañándose la demanda y sus anexos respectivos; alegando que se ha vulnerado el debido proceso y su derecho de propiedad. Tercero.- Que, el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, establece, en cuanto al plazo para interponer la demanda que, “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”; así mismo el citado Código Procesal en su artículo 47 faculta al Juez a rechazar liminarmente una demanda cuando resulte manifiestamente improcedente conforme a los casos previstos en su artículo 5° que en su inciso 10º establece que no procede la acción de amparo cuando se ha vencido el plazo para interponer la demanda. Cuarto.- Que, del tenor de la demanda y de los recaudos de la misma se verifica que el recurrente viene cuestionando los actos de emplazamiento y notificación del proceso sobre Desalojo seguido por la empresa Fideicomiso de Gestión y Administración, solicitando se renueve el acto de notificación de Admisión de la demanda contenida en la resolución número uno corriente de fojas diez, notificada a su persona el veinticinco de enero del dos mil cinco, como se aprecia de fojas cincuentidós; siendo así es a partir de la indicada fecha que debe efectuarse el cómputo del plazo para la interposición de la demanda; en consecuencia al haberse presentado la demanda con fecha veintiocho de octubre del dos mil cinco, se ha accionado fuera de los treinta días que señala la norma especial de la materia para recurrir vía proceso constitucional de amparo; por tales fundamentos en aplicación del artículo 364 del Código Procesal Civil; y de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 47 concordante con el artículo 5° inciso 10 del Código Procesal Constitucional; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setenticuatro, su fecha nueve de agosto del dos mil seis, que declara IMPROCEDENTE el Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por don José Edgar Díaz Luna; en los seguidos contra el señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Juan Alberto Terán Arrunátegui y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237; Ponente Gazzolo Villata; y los devolvieron.-
S.S.
SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA
HUAMANI LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA
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