⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. 712-2003 LA MERCED · Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA

EXP. 712-2003 LA MERCED · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
443501
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

EXP. 712-2003 LA MERCED

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, seis de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la finalidad de las acciones de garantía, según lo preceptuado por el artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo la Acción de Habeas Corpus aquella tutela específica del derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, en aplicación de los artículos doscientos numeral uno de la Constitución Política y duodécimo de la acotada Ley número veintitrés mil quinientos seis; SEGUNDO: Que si bien el derecho a la libertad puede ser limitado dentro del margen que la Ley establece, nuestra legislación reconoce que una forma lícita para privar a una persona de este derecho es el mandato de detención que dicta un Juez, el que debe cumplir, de manera concurrente, con todos los requisitos que estipula el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, cuyos supuestos son: que exista prueba suficiente, que exista peligro de entorpecimiento del proceso o que eluda la acción de la justicia, y que la pena a imponerse supere los cuatro años de pena privativa de libertad; TERCERO: Que, el Juez que conoce de la Acción de Habeas Corpus tiene competencia para cuestionar las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanada de un procedimiento en el que se hayan violado los principios y derechos constitucionales: a la presunción de inocencia artículo segundo, inciso veinticuatro, literal e), al Juez natural artículo ciento treintinueve inciso primero, al debido proceso y la tutela jurisdiccional articulo ciento treintinueve inciso tercero, lo cual supone que para dilucidar si el derecho a la libertad de una persona fue afectado legítima e ilegítimamente por una resolución judicial, valorando las pruebas que acrediten el cumplimiento o no de los requisitos contenidos en el articulo ciento treinticinco del Código Procesal Penal; CUARTO: Que, si bien el Habeas Corpus es subsidiario a los recursos procesales ordinarios dentro de un proceso penal que se puedan postular para lograr la libertad de un detenido, ello no significa que su uso se encuentre prescrito ante una resolución judicial proveniente de un proceso irregular, dado que si no existe recurso alguno o estos se han agotado, el Habeas Corpus se convierte en el único recurso de defensa de la libertad vulnerada por una resolución que no se ajusta al derecho constitucional; QUINTO: Que, en el caso de autos, lo principal es determinar si existe o no detención arbitraria, concluyéndose sobre la base de las piezas procesales que se tienen a la vista, la clara concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, que en el presente caso no ha existido una detención arbitraria, como sostiene la solicitante, teniendo en cuenta que existe prueba suficiente de la culpabilidad de la recurrente, peligro de que la inculpada eluda la acción de la justicia, teniendo en cuenta que cuando se elaboró el atestado policial, la inculpada estaba ausente y la pena a imponer por el delito de homicidio calificado es mayor a cuatro años; Razones por las cuales CONFIRMARON la resolución apelada de fojas trece, su fecha once de marzo del presente año, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta a fojas nueve por Felicita Canchan Torres, en los que se le sigue por el delito de Homicidio Calificado; dispusieron su publicación y los devolvieron.-

S.S.

CABALA ROSSAND

VASQUEZ CORTEZ

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

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