⚖️ Índice 2000-01-01 Expediente 555-97
SENTENCIA

Expediente 555-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443508
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente 555-97

Lima

Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público

Sentencia

Resolución Nº 43

Lima, diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento noventitrés y ciento noventicuatro; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la presente demanda no fue amparada por el A Quo, en virtud de haber declarado fundada la excepción de litispendencia deducida por la Municipalidad emplazada; por tal motivo en esta instancia superior, previamente se debe revisar dicho extremo de la recurrida por cuanto tiene que ver con la procedencia de la demanda. Segundo: Que, la referida excepción de litispendencia se funda en que la Empresa demandante ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo interpuso similar Acción de Amparo, dirigiéndola contra la misma demandada la Municipalidad Provincial de Chiclayo, cuyo petitorio resulta idéntico al formulado en la presente demanda; empero, no ha sido compulsado el hecho de que con fecha quince de julio del año próximo pasado, se admitió el desistimiento del proceso iniciado en la localidad de Chiclayo presentado por la actora, conforme se advierte a fojas ochenticinco, por ende el Juzgador inferior al haber emitido sentencia con fecha posterior debió contemplar tal situación, por cuanto la demandante se desistió de la jurisdicción del Juzgado de Chiclayo para someterse a la Jurisdicción del Juzgado de Derecho Público, por tanto este último Organo debió brindarle tutela jurisdiccional efectiva, conforme prescribe el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (1) ; máxime si el desistimiento se hizo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM que le otorgaba competencia para conocer el presente caso; consiguientemente, dicha excepción debe ser revocada. Tercero: Que, en cuanto a la Excepción de Falta de agotamiento de la Vía Previa, debe apreciarse que si bien la accionante ha iniciado el tránsito por la vía administrativa, sin embargo esperar su culminación podría tornar irreparable la agresión sufrida, resultando de aplicación lo preceptuado en el inciso 2) del Artículo 28º de la Ley Nº 23506; siendo oportuno recién analizar el fondo de la litis. Cuarto: Que, mediante el presente proceso constitucional la demandante, Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Norte -EGENOR-, solicita que el Organo Jurisdiccional deje sin efecto la Ordenanza Municipal número 008/ - A-97, por la que en su Artículo Segundo se la sanciona con una multa de dos millones de nuevos soles, por descargar productos residuales de petróleo en las redes públicas de alcantarillado, atentando contra la salud y seguridad de los vecinos; Quinto: Que, el Artículo 191º de la Constitución consagra la autonomía política, económica y administrativa de los Gobiernos Locales en los asuntos de su competencia; dicha autonomía empero debe ejercitarse dentro de los parámetros establecidos por la Ley Nº 23853 -Ley Orgánica de Municipalidades-. Sexto: Que, el Artículo 110º de la referida Ley Orgánica declara que las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de la Municipalidad o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada; por su parte el Artículo 115º del mismo cuerpo legal prescribe que las ordenanzas municipales pueden establecer sanciones de multa, decomiso y clausura por infracción de sus disposiciones; interpretando de manera concordante ambas normas, se colige que mediante las ordenanzas se pueden establecer multas de manera general, mas no se puede utilizar este instrumento de normatividad edil para aplicar una multa a alguien en particular; Sétimo: Que, para imponer una multa resulta imperativo que se haya instaurado un proceso administrativo a raíz de una infracción previamente determinada, y su imposición en todo caso es a través de una resolución, ya que se estaría resolviendo un asunto de carácter administrativo, conforme lo refiere el Artículo 111º de la Ley Orgánica de Municipalidades; no hacerlo de ese modo conllevaría a transgredir el derecho constitucional del debido proceso; Octavo: Que, en el presente caso la demandada al emitir la Ordenanza número 008/-A-97 en su primer artículo establece que toda persona natural o jurídica que con sus acciones ponga en peligro la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía chiclayana, será sancionada drásticamente según la gravedad de la falta y previo acuerdo del Concejo Provincial de Chiclayo; como se observa, con esta Ordenanza se establece una infracción, empero sin fijar todavía la escala de la multa. Noveno: Que, el literal d) del inciso 24) del Artículo 2º de la Carta Magna declara que "nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley", esto importa que la calificación debe hacerse en forma antelada a la aplicación de la sanción; Décimo: Que, en el caso sub exámine la Municipalidad Provincial de Chiclayo mediante la Ordenanza referida antes, establece una infracción y al mismo tiempo aplica una sanción por cometer esta novísima infracción de manera drástica, de lo considerado precedentemente se advierte que la multa impuesta a la actora no ha seguido su cauce correspondiente, toda vez que la Ordenanza no es el instrumento adecuado para aplicarla; que como ya lo dijimos debió hacerse mediante una resolución previo proceso administrativo; Décimo Primero: Que, como corolario de lo considerado, se ha llegado a determinar que la ordenanza submateria contiene la aplicación de una arbitraria multa, por cuanto no fue previamente publicada y además por haberse aplicado sin el pertinente proceso administrativo; por estos fundamentos; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta a ciento cuarentitrés, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, por la que se declara FUNDADA la Excepción de Litispendencia formulada por la demandada a fojas setenticinco, e IMPROCEDENTE la demanda de Amparo Constitucional incoada a fojas veinte y siguientes por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA NOR PERU SOCIEDAD ANONIMA contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; REFORMANDOLA: Declararon INFUNDADA la citada Excepción de Litispendencia e igualmente INFUNDADA la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; y FUNDADA la citada demanda, en consecuencia INAPLICABLE para la actora la multa de dos millones de nuevos soles impuesta mediante la Ordenanza número 008/ -A-97, y sin efecto alguno las acciones que se hayan derivado de dicha sanción económica; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

MUÑOZ SARMIENTO / INFANTES MANDUJANO / CHOCANO POLANCO

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