Exp. N° 451-2003-LA LIBERTAD
Sala Transitoria Constitucional y Social
Acción Contenciosa Administrativa
Lima, diecinueve de abril del dos mil cuatro.
VISTOS; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme afirma en su demanda el actor tiene la calidad de Cesante del Sector de Educación de La Libertad, con Nivel Remunerativo ST-A; Segundo.- Que, el Decreto de Urgencia número treintisiete guión noventicuatro otorga una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública Ubicados en los niveles F-dos, F- uno, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, encontrándose el actor dentro de este supuesto de hecho; Tercero.- Que, sin embargo el artículo siete, inciso d) del propio Decreto de Urgencia número treintisiete guión noventicuatro excluye de los alcances de la norma a quienes hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo número diecinueve guión noventicuatro guión PCM, situación en la que se encuentran el actor conforme lo reconocen ambas partes en este proceso judicial; Cuarto.- Que, la exclusión establecida en el artículo siete inciso d) del Decreto de Urgencia número treintisiete guión noventicuatro, genera un trato diferenciado respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situación jurídica, otorgando a unas un mayor beneficio económico que a otras, sin que exista un motivo razonable para tal distinción, contraviniendo lo dispuesto en el artículo veintiséis inciso primero de la Constitución que establece que en la relación laboral se respeta el principio de Igualdad de oportunidades sin discriminación; Quinto.- Que, de conformidad con el artículo ciento treintiocho de la Constitución en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en este caso corresponde preferir el artículo veintiséis inciso primero de la Constitución y no aplicar la exclusión dispuesta en el artículo siete inciso d) del Decreto de Urgencia treintisiete guión noventicuatro; Sexto.- Que, es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia treintisiete guión noventicuatro, si contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso del demandante, como se ha expuesto en el segundo considerando, sin embargo es la excepción restrictiva a esta regla la que resulta inaplicable según nuestro marco constitucional; por lo expuesto: REVOCARON la sentencia de fojas ciento cincuenta, su fecha diecisiete de enero del dos mil tres, que declara infundada la demanda, REFORMANDOLA la declararon fundada; y, en - consecuencia NULAS la Resolución número cuatrocientos ochentidós guión dos mil uno guión GO punto DP oblicua ONP su fecha veintiséis de setiembre del dos mil uno, y la Resolución Ficta; ORDENÁNDOSE se expida nueva resolución conforme a lo lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por Rufino Rodríguez Chacón, con Oficina de Normalización Previsional y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa y los devolvieron.