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SENTENCIA

Expediente 2858-91 · Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
443542
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Expediente 2858-91

Lima

Sala de Derecho Constitucional y Social

Dictamen Fiscal Nº 583-92

Señor Presidente:

Es materia del recurso de nulidad, la Resolución de fojas 63-64 su fecha 23-9-91 que confirmando el fallo de Primera Instancia de fojas 44 declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Nelson Alarcón Morón, contra la Resolución Suprema Nº 313-90-IN/DM emitida por el ex Ministro del Interior don Adolfo Alvarado Fournier.

Refiere el accionante que interpone la presente acción de garantía, en virtud a la transgresión de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 2º (inciso 5º), 42º, 48º, 274º, 281º y 295º de la Carta Fundamental de la República (1) , mediante la expedición de la Resolución Suprema Nº 313-90-IN/DM de fecha 31-7-90, por la cual se ordena su pase de la situación de actividad a la de retiro en su calidad de Coronel de la Policía Nacional, sin que en tal procedimiento se hayan observado las normas contempladas en el Artículo 42º del Decreto Legislativa Nº 371 -Ley de Bases de las Fuerzas Policiales- y normas conexas, por lo que formula la presente acción.

Admitida la instancia, a fojas 39 el Procurador Público del Estado absuelve el traslado conferido, negando y contradiciendo los términos de la demanda, solicitando además la improcedencia de la misma al no haber agotado el accionante la vía previa exigida por ley.

Tramitada la causa conforme a su naturaleza, a fojas 44 aparece la sentencia de Primera Instancia declarando fundada la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso impugnatorio de apelación a fojas 63-64 obra el fallo de vista confirmando el apelado de fojas 44.

Del análisis de autos se tiene que el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 371 establece que: "Con el fin de procurar la renovación constante de los cuadros de las Fuerzas Policiales, el Director General de las Fuerzas Policiales propondrá por una vez al año al Ministerio del Interior, una relación de invitados a solicitar, ineludiblemente, su pase a la situación de retiro. La lista definitiva será establecida mediante Resolución Suprema. Este procedimiento de invitación alcanza a todo el personal policial de servicios de las Fuerzas Policiales"; del texto de la precitada norma se infiere que la renovación del personal de las Fuerzas Policiales se efectúa una vez al año mediante Resolución Suprema y en tal sentido como es de advertirse de las instrumentales de fojas 3 a 7, en 1990 se realizaron dos pases a retiro mediante diferentes Resoluciones Supremas, en contravención a lo anteriormente glosado; consecuentemente resulta pertinente amparar la pretensión del actor por cuanto la Resolución Suprema Nº 313-90-IN/DM, materia de la presente controversia ha sido emitida fuera de los márgenes establecidos en la ley, transgrediéndose con ello los derechos constitucionales invocados por el actor, en tal sentido esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

OTROSI DECIMOS.- Copia del presente dictamen deberá remitirse al Procurador Público correspondiente.

Lima, 24 de junio de 1992

PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA

Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo (P)

Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, dieciséis de marzo de mil novecientos noventitrés.

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesentitrés su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiuno, que confirmando la apelada de fojas cuarenticuatro, fechada el seis de noviembre de mil novecientos noventa, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Juan Nelson Alarcón Morón contra el Ministerio del Interior y otro, y en consecuencia inaplicable al accionante la Resolución Suprema número tres-, cientos trece-noventa-IN/DM, debiendo reponérsele a la situación de activo y en el mismo cargo que venía, ocupando antes de producirse la infracción constitucional; MANDARON que consentida o ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del término previsto por el Artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; BUENDIA G.;

ORTIZ B.; FALCONI S.; ORTIZ B.

Sentencia del Tribunal Constitucional

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; y estando a lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendiente de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables: DEVUELVANSE los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que disponga su ejecución con arreglo a ley; con la debida nota de atención.

SS. NUGENT; ACOSTA SANCHEZ;AGUIRRE ROCA; REY TERRY; GARCIA MARCELO; REVOREDO MARSANO; MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora.

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